CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002919


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, por denuncia formulada por la ciudadano BLANCO ALI RAFAÉL PACHANO ARENDS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.345, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, Nro 14, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso que dejó su camioneta frente a su lugar de trabajo y personas desconocidas se introdujeron en la misma y se llevaron un arma de fuego tipo revolver, de su propiedad (folio 02); al folio 3 aparece, Inspección ocular, de fecha 13 de Febrero del año 2001, realizada en el lugar de los acontecimientos y al vehículo que guarda relación con el caso; del Avalúo Prudencial, del arma, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, serial Nro. QC48018, pavón negro. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 13 de Febrero de 2001, en que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos (02 de Mayo de 2006); han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, aunado a que no existen en la presente causa, ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453; en perjuicio del ciudadano ALI RAFAÉL PACHANO ARENDS, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.345, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal Nro 14, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 numerales 1 y 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.