CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002762
ASUNTO : LP11-P-2005-002762



Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano DÁVILA ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.895, residenciado en empresas materiales los Andes, Av. 01, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el ciudadano DÁVILA ALIRIO, por ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09 de Diciembre de 1998, quien denuncia la comisión del hecho punible descrito en la presente acta (Folio 01 y su vuelto).- 2º) Riela al folio 07 y su vuelto, declaración del ciudadano BRACHO PINO YENNYS YOEL, quien relata como sucedieron los hecho.-3º) Al folio 34 aparece, Avalúo Prudencial de los bienes no recuperados.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de uno (01) a cinco (05) años de prisión; observándose así que desde el día 09 de Diciembre de 1998, fecha de la comisión del delito que nos ocupa hasta el día de hoy 09/05/2006, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.210, del cual no consta plena identificación en la presente causa, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, que está tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DÁVILA ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.895, residenciado en empresas materiales Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, imputado y victima, Fiscal del Ministerio Público. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, al imputado y la victima, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG