CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003058

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ RAFAÉL CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.481, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle 05, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, de oficio, emanado de la Zona Policía Nro. 05, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al ciudadano JUÁN EVANGELISTA CONTRERAS MORENO, por haber sido señalado por la victima de haberle hurtado una bicicleta de su residencia en horas de la madrugada (Folio 01).- 2º) Riela al folio 11 Acta de Inspección Ocular Nº 081 de fecha 29 de Enero de 1992, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- 3º) Consta al folio 20 y su vuelto, declaración del ciudadano CONTRERAS MORENO JUÁN EVANGELISTA, quien manifestó que no sabe nada de lo que se le acusa.- 4º) Declaración del ciudadano CONTRERAS PÉREZ JOSÉ RAFAÉL, que inserta la folio 22 y su vuelto.- 5º) Al folio 26, aparece Avalúo Prudencial de los objetos hurtados no recuperados.- 6º) Consta la folio 29, Memorandum donde el ciudadano JUÁN EVANGELISTA CONTRERAS, aparece registrado por ante los archivos de la delegación El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; observándose así que desde el día 29 de Enero de 1992, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano JUÁN EVANGELISTA CONTRERAS MORENO, indocumentado, residenciado en la calle principal de las playitas, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAÉL CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.481, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle 05, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima. Se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG.