REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000300
ASUNTO : LP11-P-2004-000300

ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia fijada para el día de hoy, en el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Publico, Fiscal Auxiliar Décima Octava Abog. Gema Pérez manifestó: “Si bien es cierto que el ciudadano imputado EDEN MANUEL QUINTERO JAIMEZ no le ha sido entregada su citación personalmente, no es menos cierto que si ha sido entregada tal citación a sus familiares, con lo cual se ha cumplido a cabalidad con la formalidad para que este ciudadano asista al llamado que le hace el Tribunal, y de ser el caso, que, el ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIMEZ cambio de dirección, el mismo se esta comportando de forma desleal y reticente con el proceso pues debió aportar su nueva dirección al Tribunal o en su defecto a la Fiscalía, por lo que solicito le sea decretada orden de aprehensión al mismo a los fines de garantizar su presencia a la Audiencia”. Visto tal solicitud de orden de aprehensión en perjuicio del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.658.001, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de técnico dental, hijo de Isabel Quintero (v) y Erneskendel Ávila (v), residenciado en Av. Bolívar, Edificio Ducar, planta baja, frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de la adolescente Marbella Márquez, delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en él articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio el ciudadano José Rafael Rojas Mercado y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente Vigente en perjuicio del adolescente Dave José León Gutiérrez. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en las fechas 20-04-2006 y 25-05-2006, se encontraban fijadas oportunidades procesales a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, misma que no fue posible llevar a efecto en las referidas fechas, en virtud de la no comparecencia del imputado; siendo esto así, quien aquí decide, considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, presumiéndose además que, es el autor de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal anterior a la reforma en perjuicio de la adolescente Marbella Márquez, delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en él articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio el ciudadano José Rafael Rojas Mercado y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente Vigente en perjuicio del adolescente Dave José León Gutiérrez; existiendo por tanto suficientes elementos de convicción, asì tenemos escrito acusatorio, cursante a los folios 94 al 106, siendo además que se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; es así como todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual se acuerda solo a los fines de la presencia del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.658.001, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de técnico dental, quien una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDEN MANUEL QUINTERO JAIMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.658.001, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de técnico dental, hijo de Isabel Quintero (v) y Erneskendel Ávila (v), residenciado en Av. Bolívar, Edificio Ducar, planta baja, frente a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar; cumpliéndose así con una tutela judicial efectiva. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones de la aprehendida, así mismo, que deben cumplir con la obligación de presentarla ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantenerlo o no bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA



LA SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO