REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 12 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003137
DECISION Nº 808-06
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003137, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de seis (06) a diez (10) años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ CONTRERAS y donde se encuentra como imputado el ciudadano ARMANDO ALEXANDER ROMERO PEREZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la victima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 25-08-93, quien manifesté entre otras cosas que el ida 12-08-93, en horas de la noche en la finca de su propiedad ubicada en Gavilancitos del Estado Mérida, fue objeto de un robo, la cual se llevaron varios objetos de valor. Al folio 17 y su vuelto, riela Avalúo Prudencial. Al reverso del folio 30 y folio 31, consta decisión del extinto Juzgado de Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 01-09-94, en la que acuerda mantener abierta la averiguación. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha de la comisión del delito, es decir desde el día 12-08-93, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano ARMANDO ALEXANDER ROMERO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.317, residenciado en la Calle Ciega, Nº 4-44, Guayabones, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.902, residenciado en la Calle Tucanizòn, casa Nº 221-A, Urb. Lago Sur, El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455, 110, 108 ordinal 4º, del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victima e imputado, en la dirección antes señalada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA