PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 04
El Vigía, 12 de Mayo de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003447
DECISIÒN Nº 816 -06
SOBRESEIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003447, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 455 ordinal 12º y 472 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 455 ordinal 12º y 472 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el Primero: es de prisión de cuatro a ocho años y su termino de prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal, segundo: es de prisión de tres meses a un año, su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ DE QUINTERO donde se encuentra como imputados los ciudadanos FRANCISCO MATÌNEZ VEGA, ALVARO DE JESUS ESPERANZA NIÑO, RAFAEL EMILIO SALCEDO DEL TORO, ENDER ANTONIO MORELOS MORELOS, LUIS EDUARDO IRISMA ARIAS, ALIRIO MARQUEZ GUILLEN. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que, recibió previa distribución el Expediente Nº 3.476-96, acumulada a la causa Nº 3.364-95, instruido contra los mismos ciudadanos imputados. El referido procedimiento se inicio de oficio, por denuncia formulada por la victima ante la Guardia Nacional, la cual en fecha 16-12-95, expuso entre otras cosas que a las ocho de la mañana del mismo día, llego el encargado de su Finca San Martín, ubicada en el Sector Caño Macho El Vigía, Estado Mèrida el ciudadano Francisco Martínez, y le manifestó que en la noche un lote de ganado que se había regado en los potreros y que se había dado cuenta que faltaba una vaca que era la que el ordeñaba y no la conseguía. Al folio 111, consta denuncia formulada por la victima en fecha 16-12-95, por ante el extinto Cuerpo Técnica de Policía Judicial Seccional El Vigía, quien manifestó entre otras cosas que en horas de la mañana de la misma fecha, se presentó a su residencia el señor Francisco , que es uno de sus empleados en la Fina San Martín, ubicada en el Sector Caño Macho, y le dijo que presuntamente se habían perdido varias reses, que posteriormente se traslado a la finca y al contar el ganado se percataron que se habían llevado doce reses. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 38, 39, 40, 41, 42, consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, El Vigía, de fecha 28-12-95, Decreta la Detención Judicial. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de diez (10) años para los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lapso superior al establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y aún cuando existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos FRANCISCO MATÌNEZ VEGA, colombiano, indocumentado, residenciado en la Finca San Martín, Sector Caño Macho, Estado Mèrida, ALVARO DE JESUS ESPERANZA NIÑO, indocumentado, residenciado en el Sector El Uvito, KM35 Estado Zulia, RAFAEL EMILIO SALCEDO DEL TORO, colombiano, indocumentado, residenciado en la Finca San Martín, Sector Caño Macho, Estado Mèrida, ENDER ANTONIO MORELOS MORELOS, colombiano, indocumentado, residenciado en la Finca Mi Refugio, KM 15, Estado Mèrida LUIS EDUARDO IRISMA ARIAS, colombiano, indocumentado, residenciado en la Finca Mi Refugio, Estado Mèrida, ALIRIO MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.895, residenciado en el KM 35, Sector El Uvito, Estado Zulia; por los delitos HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 455 ordinal 12º y 472 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.263.248, residenciada en la Urb. Las Cumbres, segunda etapa, calle San Francisco, Av. 3, casa Nº 181, El Vigía Estado Mèrida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano, artículos 455, 472, 108, ordinales 4º y 5º, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a la victima e imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG.