PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003709
ASUNTO : LP11-P-2005-003709

DECISION Nº 839/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003709, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cuya penalidad es presidio de ocho a dieciséis años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARILLO VERA y donde se encuentra como imputado el ciudadano PEDRO LEON. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de oficio, por denuncia realizada por la victima por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en la que manifestó entre otras cosas que el ida 01-12-85, a las cuatro de la madrugada en el Grupo Escolar La Playa, se encontraba durmiendo en una camioneta, cuando de improvisto se presentaron dos ciudadanos lo encañonaron, le decían que se quedara quieto que se querían llevar el reproductor de la camioneta, se llevaron la planta y salieron corriendo. Al folio 07 y su vuelto consta Inspección Ocular. Al folio 24 consta Avalúo Prudencial. Al folio 34 y su vuelto consta decisión el extinto Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, en la que se abstiene de decretar la detención judicial al ciudadano Pedro León. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha de la comisión del delito, es decir el día 01-12-85, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de QUINCE (15) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano PEDRO LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.873, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado; en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CARILLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.089, residenciado en la Vía La Motosa, calle Principal, casa Nº 27-32, Vía La Playa, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victima e imputado, en la dirección antes señalada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG