CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002757
ASUNTO : LP11-P-2005-002757

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-002757, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO CAMACHO, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, según Oficio N° 11026, de fecha 02-10-96, en el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 6, con sede en la población de Nueva Bolivia, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado NIXO JOSE GONZALEZ, señalado por el ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO CAMACHO, de haberse introducido en su residencia y hurtarle una llave de cruz niquelada, dos destornilladores verdes, un Cincel, dos llaves de mecánica de diferentes medidas, un alicate, un bolso marrón, una llave saca bujía, una lámpara auxiliar, un acoplador de Jeep, tres satélites, una bolsa contentiva de tornillos y tuercas de diferentes diámetros, hecho ocurrido en la población de las Virtudes, del Estado Mérida, el día fecha 27-07-1996 en horas de la tarde,; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALFONSO ARAUJO CAMACHO, el cual merece una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y CATORCE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a NIXO JOSE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.142.010, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-72, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la población de las Virtudes, Calle Principal, Cas S/N°, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 455 ordinal 3º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima e imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.


MANRIQUE/SRIA.