REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 02 de Mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000910
ASUNTO : LP11-P-2005-000910

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, imputado JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, y la Defensa Pública Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica, en contra del ciudadano JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 22.662.700, natural de Duitama, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 26/10/1975, de 30 años de edad, de ocupación u oficio chofer, de estado civil concubino, hijo de Emiliano Niño y de Mariela Novoa de Niño, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 14 con Avenida 5, Casa N° 4-37, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ELADIO ARAQUE y EDUARDO GONZALEZ REMOLINA, por los hechos ocurridos el día 30/07/2004, siendo 11:00 horas de la mañana, en el sitio Carretera que conduce de la población de El Vigía a la población de los Naranjos, Sector Aroa I, frente a la Hacienda La Trinidad, jurisdicción de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando el vehículo: Autobús, placas: AA874X, marca: Titan, color: Blanco y Rojo, modelo: Deutz, año 1976, de Servicio de Transporte de Pasajeros, Tipo: Colectivo, conducido por el ciudadano: JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, colisionó con un objeto fijo (árbol) y produjo un encunetamiento fuera de la vía con saldo de 24 personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital II de El Vigía, donde recibieron atención médica. Las causas que originaron el accidente se produjeron cuando el conductor del vehículo señalado anteriormente, perdió el control del mismo, saliéndose de la vía y chocando contra un árbol y encunetándose posteriormente, dejando huellas en zona verde de 22,00 metros, lo cual determina que se desplazaba para ese momento a una velocidad superior a la establecida en los reglamentos de la ley de tránsito terrestre.
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: 1) Declaración del funcionario Cabo Segundo (TT) NELSON CORREA MORENO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Número 62 del Estado Mérida, por ser su declaración, una prueba útil pertinente y necesaria, a los efectos de que ratifique el contenido y firma y exponga de las siguientes actuaciones: a.- Participación de hecho punible que obra a los folios 01 al 07 de las actuaciones; b.- Reporte de Actuación N° 065/04 y Croquis del Accidente ocurrido en fecha 30-07-04 en el sitio carretera que conduce de El Vigía a los Naranjos, sector Aroa I, frente a la Hacienda La Trinidad del Estado Mérida, que obra a los folios 11 al 13 de las actuaciones; c.- Acta Policial de fecha 30-07-04, que obra a los folios 14 y 15 de las actuaciones y d.- Inspección Técnica de fecha 30-07-2004, que obra al folio 16 de las actuaciones, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser su declaración una prueba útil pertinente y necesaria, a los efectos de que ratifique el contenido y firma y exponga sobre la experticia de Reconocimiento Medico Legal Número 9700-230-MF-766, Experticia N° 693, de fecha 04-08-2004, realizada a el ciudadano EDUARDO GONZALEZ REMOLINA, porque en ella consta las lesiones sufridas por esta víctima del accidente ocasionado por la imprudencia y la inobservancia de reglamentos de tránsito por parte del imputado, quien es el conductor del vehículo donde viajaba esta víctima junto a otras personas. 3) Declaración del Dr. PEDRO GASPERI UZCÁTEGUI, Experto Profesional al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser su declaración una prueba útil pertinente y necesaria, a los efectos de que ratifique el contenido y firma y exponga sobre la experticia de Reconocimiento Medico Legal Número 9700-230-MF-796, Experticia N° 721, de fecha 11-08-2004, realizada a el ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE, porque en ella consta las lesiones sufridas por esta víctima del accidente ocasionado por la imprudencia y la inobservancia de reglamentos de tránsito por parte del imputado, quien es el conductor del vehículo donde viajaba esta víctima junto a otras personas. 4) Declaración del Perito RAMÓN ANTONIO RINCÓN, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Número 62 del Estado Mérida, por ser su declaración, una prueba útil pertinente y necesaria, a los efectos de que ratifique el contenido y firma y exponga sobre el Acta de Avalúo, de fecha 16-08-2004, sobre el vehículo: Autobús, placas: AA874X, marca: Titan, color: Blanco y Rojo, modelo: Deutz, año 1976, de Servicio de Transporte de Pasajeros, Tipo: Colectivo, la cual obra al folio 60 de las actuaciones, en la cual se exponen los daños sufridos por el referido vehículo propiedad de la Empresa EXPRESOS HORIZONTE C.R.L. destinado al TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS y conducido por el ciudadano JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, por cuanto en ella se expresan los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en el accidente de tránsito. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1) Declaración de la ciudadana MARÍA PORTILLO, venezolana, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.696.447, residenciada en la Gran Parada vía a los Naranjos, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 2) Declaración del ciudadano JAIME HUERTA, de 35 años de edad, residenciado en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana MARÍA BELEN GALVIS, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.621, residenciada en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos.4) Declaración del ciudadano NEVER ALBERTO TORRES, de 38 años de edad, residenciado en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 5) Declaración de la ciudadana ANGELA ZAMBRANO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.767.996, residenciada en el Sector La Polar de Maracaibo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana ALEIDA RAMONA ACOSTA DE LABRADOR, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.275, residenciada en Santa Bárbara, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 7) Declaración de la ciudadana ROSA FERREBUS, venezolana, de 24 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en el Sector Los Naranjo, Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 8) Declaración de la ciudadana ANA MERLEDI DÍAZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.220.895, residenciada en el Chivo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 9) Declaración de la ciudadana ELI YOHANA SANTIAGO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.695.512, residenciada en Aroa I, Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 10) Declaración del ciudadano WILMER OTALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.360.356, residenciado en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 11) Declaración del ciudadano AGUSTÍN OSPINO MARTÍNEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.579.259, residenciado en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 12) Declaración de la ciudadana BELKIS PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.354.789, residenciada en Los Naranjos, Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 13) Declaración del ciudadano MANUEL GREGORIO OSORIO, colombiano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.116.229, residenciado en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 14) Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL ZERPA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.229, residenciado en El Chivo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 15) Declaración del representante legal del niño JOSÉ MANUEL LABRADOR, de 02 años de edad, residenciada en El Chivo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 16) Declaración del representante legal de la niña MILADE ATENCIO, de 07 años de edad, residenciada en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 17) Declaración del representante legal del niño MICHEL PUERTA, de 03 años de edad, residenciado en Cuatro Esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 18) Declaración de la ciudadana MIRIAN GIL, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.398.500, residenciada en Cuatro esquinas, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 19) Declaración del ciudadano JOSÉ LABRADOR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.357.334, residenciado en El Chivo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 20) Declaración de la ciudadana MARÍA EMMA DUGARTE, venezolana, de 66 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en Las Cruces, vía a Los Naranjos, Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 21) Declaración del ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ REMOLINA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.065, residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 22) Declaración del ciudadano HERMES ARMANDO NIÑO, colombiano, de 48 años de edad, sin cédula de identidad, residenciado en El Chivo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 23) Declaración de la ciudadana CARMEN PALMAR, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.988, residenciada en El Chivo, Estado Zulia, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. 24) Declaración de la ciudadana YESENIA SILVA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.932, por ser útil pertinente y necesaria, por ser testigo presencial de los hechos. Se admiten para que sean incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del C.O.P.P. las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 30-07-2004, Croquis del Accidente y Reporte del Hecho realizado por el funcionario NELSON CORREA, en el sitio conocido como Carretera que conduce de El Vigía a Los Naranjos, sector Aroa I, frente a la Hacienda La Trinidad, Estado Mérida, por ser útiles pertinentes y necesarias, porque en ellas se expresa la descripción objedel lugar donde ocurrió el accidente, la posición final en que quedó el vehículo involucrado en el hecho y el saldo de 24 personas lesionadas. 2) Experticias de Reconocimiento Medico Legal Nros. 9700-230-MF-796, N° 721, de fecha 11-08-2004, realizada al ciudadano OMAR ELADIO ARAQUE, por ser útil pertinente y necesaria, porque en ella se expresa el tipo de lesión causada a la víctima. 3) Acta de Avalúo de fecha 16-08-2004, sobre el vehículo: Autobús, placas: AA874X, marca: Titan, color: Blanco y Rojo, modelo: Deutz, año 1976, de Servicio de Transporte de Pasajeros, Tipo: Colectivo, la cual obra al folio 60 de las actuaciones, en la cual se exponen los daños sufridos por el referido vehículo propiedad de la Empresa EXPRESOS HORIZONTE C.R.L. destinado al TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS y conducido por el ciudadano JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, por ser útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se expresan los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, dos (02) de mayo del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 22.662.700, natural de Duitama, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 26/10/1975, de 30 años de edad, de ocupación u oficio chofer, de estado civil concubino, hijo de Emiliano Niño y de Mariela Novoa de Niño, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 14 con Avenida 5, Casa N° 4-37, El Vigía Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 30/07/2004, como se narró supra, cuando se desplazaba manejando un vehículo en el sitio Carretera que conduce de la población de El Vigía a la población de los Naranjos, Sector Aroa I, frente a la Hacienda La Trinidad, jurisdicción de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, el cual colisionó con un objeto fijo (árbol) y produjo un encunetamiento fuera de la vía con saldo de 24 personas lesionadas, siendo las causas que originaron el accidente que el mismo se desplazaba para ese momento a una velocidad superior a la establecida en los reglamentos de la ley de tránsito terrestre
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de los ciudadanos OMAR ELADIO ARAQUE y EDUARDO GONZALEZ REMOLINA. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de uno (01) a doce (12) meses de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de seis (06) meses y quince (15) días de Prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta un cuarto, es decir un (01) mes y diecinueve (19) días de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, antes identificado, en DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público.
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se estima fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena, por cuanto el imputado ha sido juzgado en libertad, correspondiéndole el respectivo computo al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.
QUINTO: Por cuanto en el día de hoy, la Defensa del acusado JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, solicitó a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por los delitos de LESIONES CULPOSAS SIMPLES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, esta juzgadora observa que efectivamente los delitos antes señalados e imputados por el Ministerio Público al acusado de autos, se encuentran evidentemente prescritos, habiendo operado la prescripción ordinaria como la judicial de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte del Código Penal; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 22.662.700, natural de Duitama, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 26/10/1975, de 30 años de edad, de ocupación u oficio chofer, de estado civil concubino, hijo de Emiliano Niño y de Mariela Novoa de Niño, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle 14 con Avenida 5, Casa N° 4-37, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS SIMPLES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 1° en relación con los artículos 415 y 418 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de los menores MARIA PORTILLA, MILADE ATENCIO y MICHEL PUERTA, por los hechos ocurridos el día 30/07/2004, siendo 11:00 horas de la mañana, en el sitio Carretera que conduce de la población de El Vigía a la población de los Naranjos, Sector Aroa I, frente a la Hacienda La Trinidad, jurisdicción de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando el vehículo: Autobús, placas: AA874X, marca: Titan, color: Blanco y Rojo, modelo: Deutz, año 1976, de Servicio de Transporte de Pasajeros, Tipo: Colectivo, conducido por el ciudadano: JAVIER OSBALDO NIÑO NOVOA, colisionó con un objeto fijo (árbol) y produjo un encunetamiento fuera de la vía con saldo de 24 personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital II de El Vigía, donde recibieron atención médica. Las causas que originaron el accidente se produjeron cuando el conductor del vehículo señalado anteriormente, perdió el control del mismo, saliéndose de la vía y chocando contra un árbol y encunetándose posteriormente, dejando huellas en zona verde de 22,00 metros, lo cual determina que se desplazaba para ese momento a una velocidad superior a la establecida en los reglamentos de la ley de tránsito terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.
SEPTIMO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO