REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001518
ASUNTO : LP11-P-2006-001518

Finalizada la audiencia y oída a las partes: Fiscalía del Ministerio Publico, imputado y Defensa Pública, Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: El Tribunal considera, una vez vista las actuaciones que conforman la causa, que la razón asiste a la Defensa Pública, en razón que la Aprehensión en flagrancia se consuma únicamente por el delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consta de las entrevistas de los ciudadanos CONTRERAS GUERREO HERNAN y JORBI JOSÉ MORENO, que el imputado de autos, GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA al sacudirse los pantalones se le salieron por la bota del pantalón que vestía, los envoltorios de drogra; los cuales tal como consta de la experticia química, resulto ser Clorhidrato de cocaína, con peso neto de 01 gramo con 300 miligramos. Así mismo lo afirma el propio imputado en audiencia. En cuanto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existe para quien decide elementos que corroboren la efectividad de la aprehensión en flagrancia, y ello por lo siguiente: 1.- No se evidencia de ninguna circunstancia o actuación fehaciente, el cuerpo del delito del hurto, esto es: los dos celulares. Aunque, si bien es cierto la victima JORBI JOSE MORENO y el ciudadano HERNAN ENRIQUE CONTRERAS GUERRERO, señalan en su entrevista rendida ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, que observaron a dos muchachos que se llevaron los celulares que se encontraban dentro del vehículo; no es menos cierto que éstos no indicaron cómo estaban vestidos, y no se determina coincidencia de que el imputado de autos sea un muchacho, ya que por el principio de inmediación, sólo se determina que se trata de una persona de aproximadamente más de 43 años de edad. En consecuencia SE DECRETA, de conformidad con el artículo 248 del COPP, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, venezolano, de 42 años, nació en fecha 22-10-1963, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula V-9.199.184, soltero, obrero, residenciado en el sector La Blanca, calle 4, casa 4-31, El Vigía Estado Mérida, trabaja en Abastos Angy, sector La Blanca El Vigía Estado Mérida, hijo de MANUEL VERGARA y ELOINA MOLINA, por el delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos ocurridos el día 29 de abril de 2006, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes, recibieron llamada vía radio informándoles que se trasladaran hasta el Barrio San Isidro, final avenida 16 de esta ciudad, ya que dos ciudadanos tenían retenido a dos sujetos. Al llegar al sitio los mismo funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JORBI JOSÉ MORENO, quien le hizo entrega del detenido, en razón a éste junto a otro sujeto quien se dio a la fuga, le habían hurtado dentro del vehículo propiedad del ciudadano CONTRRAS GUERRERO HERMAN ENRIQUE, dos celulares, y que al momento de su captura el mencionado sujeto se había sacudido el pantalón y se le habían caído unos envoltorios de presunta droga, los cuales se encontraban en el piso. Todo lo cual, consta de Acta Policial N° 0055/06. (Folio 01)

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del COPP

TERCERO: Se le impone al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP , correspondiente a la presentación periódica, cada 30 días por ante la Oficina del alguacilazgo. Haciéndole la advertencia de que si incumple con la medida impuesta, ello conlleva a su Revocatoria, de conformidad con el articulo 262 eiusdem. Por otra parte deberá participar al Tribunal en caso de cambia de dirección, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del proceso. Líbrese Boleta de Libertad del imputado.

CUARTO: Se acuerda para el imputado, la práctica de un examen médico psiquiatra, a los fines de determinar si el mismo es consumidor, y si fuese el caso, su grado de consumo. Una vez se reciba información por parte de la Medicatura Forense, del día y la hora de la cita para el examen, se notificará de la misma. Líbrese oficio.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía VI del Ministerio Publico, a los fines que continúe la investigación.

SEXTO: Las partes presentes, conforme al artículo 177 del COPP, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala. Por otra parte, en razón a que no es posible la ubicación de la dirección de la víctima, tal como consta del reverso de la boleta efectuada por el Alguacil encargado de practicarla, se ordena notificarlo de la presente decisión conforme al artículo 181 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ