PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000838
ASUNTO : LP11-P-2006-000838


Finalizada la Audiencia Especial, y oídas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°.6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se evidencia como lo estable el artículo 40, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata el hecho de un delito culposo contra las personas, el cual no ocasió la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas ciudadanos JERSON RAMÓN BRICEÑO y SANDRA JOSEFINA HERRERA GUILLEN, según consta en Informe de Experticia No. 9700-230 MF864,de fecha 22/08/2005 correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JERSON RAMÓN BRICEÑO en el cual concluye que “ Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para su labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte días”. Asimismo se constata el Informe de Experticia No. 9700-230 MF864, de fecha 24/08/2005 correspondiente al Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana SANDRA JOSEFINA HERRERA GUILLEN en el cual concluye que “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para su labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte días”. Igualmente figura a los folios 19 y 20 Acta policial N° 090-05 de fecha 20/08/2005, inserto al folio 9, donde los funcionarios Cabo 2do Nelson Correa Moreno y Sgto 2do Rosa Rodríguez, adscritos a la unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Mérida sector Panamericana, puesto de Tránsito El Vigía, Municipio Alberto Adriani, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 20/08/2005. Actas de avalúo de los vehículo involucrado en el accidente de fecha 24/08/2005, orden de entrega de los vehículo a los respectivos propietarios involucrados en el accidente ciudadanos Jesús Alberto González y Yovanni Omar Márquez, insertos a los folios 44 y 65. Experticia N° 97000-230-227 de fecha 05/09/2005 de los seriales del vehículo Chevrolet marca Esteem, inserto al folio 67. De la misma forma, escrito consignado por el despacho Fiscal en el cual, los involucrados en el accidente, es decir imputados y victimas de común arreglo llegaron a celebrar un Acuerdo Reparatorio, tal y como se evidencia a los folios 74 y 87 de la causa.
SEGUNDO: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito culposo que no ocasionó la muerte, ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima en la presente causa, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 Del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS HERMNANDEZ FERNANDEZ y JOVANNY MARQUEZ. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio convenido entre las víctimas y el imputado. 4°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia, según el cual las víctimas, quienes expresaron en forma voluntaria, sin coacción y apremio estar conforme con lo recibido como es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.500.000,oo), por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los imputados JORGE LUIS HERMNANDEZ FERNANDEZ y JOVANNY MARQUEZ antes identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS HERMNANDEZ FERNANDEZ y JOVANNY MARQUEZ; de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido en fecha 20/08/2005 en la Carretera Panamericana, Sector San Rafael de Mucujepe, Estado Mérida, cuando se suscitó un accidente de tránsito con dos lesionados, entre dos vehículos con las siguientes características, Vehículo N° 01: Marca: Ford, Modelo: maverick; , Clase: automóvil, Año: 1976, Color: marrón, Tipo: sedan Placas: ART-802, Serial de Carrocería: AJ92SY10900; conducido por el imputado Jorge Luis Hernández Fernández y vehículo N° 02 con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Esteem; Clase: automóvil, Año: 2001, Color: blanco, Tipo: sedan Placas: ER-612T, Serial de Carrocería: 8Z1CR51611V3369; conducido por el ciudadano Jesús Alberto Contreras.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan los presentes notificados conforme al artículo 177 de La Ley Adjetiva Penal.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.