REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 09 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000436
ASUNTO : LP11-P-2006-000436


Visto el contenido de la solicitud recibida en fecha 29 de Marzo del presente año, suscrita por el ciudadano PEDRO JAIME MORENO URRUTIA, asistido por los Abogados DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, y en la que pide se le haga entrega de un Vehículo, cuyas características son las siguientes: VEHICULO: MOTO, TIPO: PASEO, MOTOR: 3KJ, SERIAL 43P-0054844, CAPACIDAD: DOS PUESTOS, COLOR: AZUL y NEGRO, PLACA: S/P, y visto que en fecha 04 de Mayo de 2006 se recibió original de Factura solicitada por este despacho a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, como se puede constatar del contenido de las presentes actuaciones, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales en Inspección Técnica que hiciera el experto JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, reconocimiento que consta en Acta Policial que riela al folio 41 y su vuelto de estas actuaciones, donde se especifica que “…Los dígitos que constituyen el serial de carrocería, el cual es el único medio que presenta esta clase y modelo de vehículo, para determinar la identificación e individualización, impresos bajo relieve en el chasis, se encuentran ALTERADOS…”.
SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgadora al deducir que hay un solo elemento discordante, que trae lugar a dudas sobre la propiedad del vehículo objeto de esta solicitud, luego de examinar el contenido de actas, estima que hay variables que favorecen al peticionante, apreciadas por el Tribunal, y que constituyen la presunción de propietario a titulo de legítimo y único, bajo la observación de la Factura No. 00481, expedida el día 11 de Octubre del año 1.999, por la empresa Moto Repuestos “Mora”, determinándose por éste documento la tradición legal de quién solicita la entrega, a lo cual se da pleno valor probatorio, por ser el único medio idóneo para transferir la propiedad de éste bien mueble, ya que en otras situaciones se requiere de formalidades esenciales a la tradición, cual así se trate del bien mueble objeto de la venta.

TERCERO: Bajo la percepción de las premisas que anteceden, la Juzgadora considera dable la entrega material del vehículo moto antes identificado y solicitado, a consideración del requirente, para esta Juzgadora no hay lugar a dudas sobre la legitimidad de la propiedad del vehículo objeto de éste Proceso, pero a fin de salvaguardar cualquier interés de un tercero no señalado como parte hasta ahora, resulta sano en resguardo de la administración de Justicia, al prevalecer la presunta comisión de un hecho delictivo, y a fin de garantizar sus resultas, el Tribunal considera pertinente, hacer efectiva la entrega material del vehículo solicitado y mantenerlo en posesión del solicitante bajo la figura del Depósito, debiendo el peticionante presentarlo cada vez que sea requerido ante éste Despacho Judicial, evidenciándose que la no entrega material produciría un daño irreparable al requirente, no subsanable en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ordena la entrega material del vehículo, plenamente identificado al inicio de esta decisión, al solicitante PEDRO JAIME MORENO URRUTIA, quién deberá cuidarlo y conservarlo en buen estado de uso y presentarlo cada vez que sea requerido ante este Tribunal.
En tal sentido, líbrese correspondiente boleta de notificación al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Y así se declara conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS