REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 16 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000315

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS

De la revisión de la presente causa seguida al penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados, el primero en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (identidad omitida) y el segundo delito en el artículo 34 de la derogada ley de drogas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que en fecha 04 de mayo de este año reingresó el Recurso de Revisión de sentencia al penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, en el cual se declaró con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el propio penado, así como por la Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor del penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, contra la sentencia emitida en fecha 09-09-2004, por el Juzgado de Juicio N° 04 de este Circuito Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Modificó el quantum de la pena impuesta a SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, Y SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se observa que en fecha 19-10-2005 se le acumularon las penas, requiriéndose en consecuencia un nuevo computo para adaptarlo a la acumulación de penas decretada al penado por este Tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 19-10-2005, a tal efecto se observa:

PRIMERO
Que corre inserto de los folios 476 al 481 de la causa penal N° LL11-P-2001-000279, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19-06-2001, mediante la cual se condena al Penado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.554, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-02-1970, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Josefina Botello y Alfredo Suárez, domiciliado en Caño Seco II, calle 08, vereda 41, casa N° 06, cerca de la Bodega Barrabás El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una niña (identidad Omitida).
SEGUNDO

Corre inserto de los folios 653 al 655 de la causa penal N° LP11-P-2003-000315, una segunda Sentencia Condenatoria, de fecha 24-03-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por decisión de recurso de revisión en virtud de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, mediante la cual condena al penado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, artículo 34 de la derogada ley de drogas hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO

Acordada como ha sido la ACUMULACION DE LAS PENAS, mediante auto de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 479 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el penado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, por aplicación del artículos 88 del Código Penal, que reza...” al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; en tal sentido, tenemos que la pena correspondiente al delito más grave es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando la mitad de esta NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que se aumentará a la pena correspondiente al delito más grave, resultando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, que ha de cumplir el penado SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO por Acumulación de penas.---------------------------------------------------------------
CUARTO

Realizado como fue el cálculo de penas que en Definitiva ha de cumplir el Penado y ordenado como fue el cómputo actualizado de pena a tal efecto se observa: ---------------
1) Que el penado: SEBASTIAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, fue detenido en fecha 29-08-1998, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 18-09-98, por un lapso de VEINTE (20) DÍAS que se le computan como pena cumplida para la primera sentencia condenatoria, por cuanto en fecha 08-09-2003, el Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, le acordara el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo revocado en fecha 09-06-2005 por la comisión y admisión de acusación por un nuevo delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, siendo detenido el 08-12-2003, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 16-05-06; es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sumado a la primera detención de VEINTE (20) DÍAS, le da una pena cumplida sin redenciones de DOS (02) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS; y por cuanto debe cumplir en definitiva CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN POR ACUMULACIÓN DE PENAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, que la terminará de cumplir el 18-04-2009 al finalizar el día. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numerales 1 y 2, artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. Remítase copia certificada del presente auto de Acumulación de Penas, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexando copias certificadas de las sentencias condenatorias dictadas en contra del penado. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
La Secretaria,