REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil seis

Causa: C1- 712-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), este tribunal dicta sobreseimiento provisional en virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (folios 61 al 65) siendo el investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Esta juzgadora para decidir observa:
Se inicia la investigación por denuncia (folio 01) de la ciudadana Risalba Molina Guerrero. Los hechos presuntamente ocurridos en fecha 04 de noviembre de dos tres, por presuntos ACTOS LASCIVOS ocurrido aproximada a las diez (10:00 A.M.) de la mañana cuando la victima jugaba en la parte de atrás de la residencia Simón Rodríguez, edificio No.01, Municipio Tovar, Mérida, la denunciante indica que observó “…cuando el investigado tenia arregostada a su hija en la pared moviéndose…” concatenado con la entrevista a José Manuel leon Morales padre de la victima, quien dijo que fue informado por su esposa adminiculado a la ciudadana ILCE Marcelina Plaza Rivera, quien manifestó “…que su hijo se encontraba jugando pelota cuando se encontró con la niña y se cayo junto a ella…” adminiculado con la entrevista de la victima la ciudadana Virginia Boves Plaza el la que se evidencia que tuvo conocimiento por terceras personas cuando dice “ el padre de la victima lo llamo de una forma grosera gritándole y le contó que su hermano presuntamente había querido violar a la victima…” adminiculado con la experticia siquiátrica en la que se indica que el adolescente investigado “puede considerarse sano”
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisorio y no se solicita por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro del año, el juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), senntarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía de Ministerio Público, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria