REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 19 de Mayo de el año dos mil seis (19-05-2006)

195º y 147 º
CAUSA Nº C2-1516-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: FARIAS DANIEL.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios treinta y tres al treinta y siete y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 07 de Mayo del 2001, siendo la 1:30 horas de la madrugada, en loa avenida 4 frente al Supermercado Nueva China, calle 34, se practicó la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el mismo al darse la voz de alto intentó darse a la fuga, al ser detenido se le incautó un arma blanca (machete) de color plateado con cacha negra, una correa de color marrón, un suéter manga larga de color beige marca Urban Classies talla M, una chaqueta de color negra marca Levis, un maletín de color negro marca Sport contentivo de objetos personales (varios), propiedad del ciudadano FARIAS DANIEL, dinero en efectivo ciento cuarenta mil Bolívares (BS. 140.000,oo); éste adolescente fue sindicado por el ciudadano PEDRO DUGARTE ARAQUE, de haberle despojado de sus pertenencias en la misma calle donde fue detenido dicho adolescente, el ciudadano agraviado colocó la denuncia en atención al público, no reconociendo de la procedencia de las demás mercancías.

SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como investigado en la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, e igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en armonía con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. No menos cierto es, por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 7-05-2001 y hasta la presente han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, y ocho días, encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo evidente que la acción se encuentra prescrita. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (07-05-2001), y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, y ocho (8) días, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.---
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente, e igualmente previsto en el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ADOLESCENTE: JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolana, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-11-1985, titular de la cédula de identidad número 16.657.118, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA ESTADO MÉRIDA. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los artículos 561 literal “d”, 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.----------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.


LA SECRETARIA,