REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 146º

CAUSA: N° J01- M430-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JOSÉ LARA.
DEFENSOR: ABG. ILIAMA PANTOJA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.



FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, ABOGADO ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LARA.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LARA, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida, establecida en el artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se admitiera la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 02-12-2005, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (08:30am), cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 04, de Ejido Estado Mérida, se desplazaban por la Avenida Bolívar transversal de la calle Jáuregui y se les acerca un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, informándole al funcionario policial que a su compañero de nombre RODRIGUEZ LEON JHONATAN ANDRES, lo estaban robando un ciudadano que se encontraba vestido de franela de color negro y chaqueta color negro y azul oscuro con pantalón jeans, inmediatamente el funcionario policial visualiza al adolescente en referencia quien se encontraba al lado de la victima interceptando, solicitándole el funcionario policial que si tenia en su cuerpo adherido al mismo algún, objeto que lo comprometiera con algún delito respondiendo que no, realizándole la inspección personal, es cuando el testigo PEÑA PEREZ LUIS JOSE, le hace señas al funcionario policial que le revisara al adolescente las mangas de la chaqueta que este portaba, encontrándole en la manga izquierda de dicha chaqueta un cuchillo (arma blanca) y en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía tres pulseras de color negro con plateado, informándole la victima al funcionario policial que el adolescente en referencia la había amenazado con dicha arma blanca para despojarlo de las pulseras que este portaba.”

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.



D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LEON JHONATAN ANDRES, a cumplir las sanciones consistentes en una SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, EN LA INSTITUCIÓN “CASA REFUGIO SALVE Y MISERICORDIA”; Y LUEGO UNA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual estará bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescente, las mismas deberan ser cumplidas de manera sucesivas; las mencionadas medidas deberán ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto la medida prisión preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 09-02-2006, por lo que se acuerda librar boleta de libertad. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-901, inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo se acuerda hacer entrega de una cadena de oro, según como consta en la experticia Nº 9700-067-AT-99, inserta al folio dieciocho (18) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.