REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: Nº J01- M406-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL LEON.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautoras del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, como coautoras del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de servicio comunitario establecida en el artículo 620 literales “b”,”c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fue explicado por este Tribunal a las adolescentes en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las mismas procedieron a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público, hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 22-08-2005, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m. cuando las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones criminales de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a pie en las adyacencias del área de emergencia del Hospital Universitario de los Andes, cuando dicha comisión avista a las adolescentes, estas al observar la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, en vista de la situación los funcionarios policiales procedieron a solicitar la identificación de las mismas preguntándoles que si tenían en su cuerpo objetos que las implicaban con algún delito, contestando estas que no, ordenándole los funcionarios policiales a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que enseñara el contenido de un morral de color azul, gris, procediendo la femenina que se encontraba con los funcionarios policiales a revisarlo localizando en el segundo compartimiento de dicho morral un recipiente plástico de color blanco, con la tapa amarilla donde se lee, consentidas toallitas húmedas, tres envoltorios de papel parafinado, forrados con cinta adherente de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia semi granulada de la droga denominada cocaína base Basoco, un pañal desechable que en su interior contenía dos envoltorios plásticos trasparentes, contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de la droga denominada cocaína base Basoco, un monedero de color marrón, en cuyo interior se localizo una cedula de identidad Nº 19.592.335, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la cantidad de doscientos veinte mil bolívares en efectivo y al realizarle la experticia química a la droga incautada esta arrojo un peso neto de 795 grs con 800 mg de COCAINA BASE BAZOOKO…”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.


D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautoras del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Primero: a cumplir la sanción prevista en el articulo 620 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en reglas de conducta de seguir estudiando por el lapso de un (01) AÑO, para lo cual deberá presentar la correspondiente constancia de estudio; servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) MESES y Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO; las dos primeras sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y la ultima bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes; así mismo las adolescentes no podrán salir del Estado Mérida, sanciones estas que deberán ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección, por lo que se ordena oficiar al mencionado Tribunal cuando la presente decisión quede definitivamente firme. Segundo: visto que en la presente causa fue incautada Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ORDENA: la remisión de copias certificadas del acta de Juicio Oral y Reservado, así como del texto integro de la sentencia y a su vez copia certificada de las actas policiales insertas a los folios ocho (08) y su vuelto, de la misma manera copia certificada de las experticias Química Botánica, que corren insertas a los folios veintiséis (26) al folio veintisiete (27) y su vuelto, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) al Tribunal de Control de esta Sección Penal de Adolescentes a los fines de que realice el procedimiento de destrucción de la Droga, de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y motivado a que las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado renunciaron al lapso de apelación se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Ejecución y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nros________.-


La Secretaria.