REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1509-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

INFORMACION OMITIDA sofitasa entrada a la Concordia, fue detenido por funcionarios policiales quienes le encontraron un celular marca Nokia, modelo 6235 de color gris, con línea movistar y siendo, el adolescente la persona que había despojado a la victima de su teléfonos momentos antes bajo amenaza con un pico de botella y la persona que le estaba solicitando el dinero por la recuperación del teléfono celular.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y extorsión tipificado en el artículo 459 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se apoderó bajo amenaza a la vida de un celular marca nokia y posterior a ello a través de la llamada telefónica el adolescente constriñe a la victima para la entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y así hacer efectiva la entrega del celular propiedad de la victima, encontrándosele en el momento de la detención el objeto según acta policial (folio 08 y 09 y su Vto.), propiedad de la victima ciudadano Marquez Monsalve Josè Antonio, según acta de entrevista (folio 13) que se le realiza a la victima quien coincide en indicar que “…en la entrada de la urbanización Santa Maria yo iba con una compañera de clase caminando cuando me agarro un sujeto alto …(sic)… me puso un pico de botella en el cuello y me presionó, bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara el celular, yo no tuve otra opción porque temí por mi vida… (sic)… el sujeto soltó el pico de botella y salio corriendo” concatenado con la entrevista( folio 15) del ciudadano Vecchi Ruiz Erly Amelia quien indicó “…le puso un pico de botella grande en el cuello y lo presionó y le dijo que si no le entregaba el celular lo iba a matar, mi amigo muy asustado saco el celular y se lo entregó al muchacho… adminiculado con la planilla de cadena de custodia No, 2006-534 (folio 20) adminiculado con la experticia comercial No. 236 folio (26) donde se evidencia que el objeto corresponde a un celular arca nokia, modelo 6235, adminiculado con la inspección No. 1804 folio (27) donde se evidencia que efectivamente existe el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
La defensa solicita que no se declare la flagrancia por no existir contradicción en las entrevistas y en caso de ser declara con lugar la misma sea por el tipo penal de hurto simple.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por la victima y los funcionarios policiales y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y extorsión tipificado en el artículo 459 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de liberad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse y la magnitud del daño causado. La defensa solicita que se aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582.c ò g en concordancia con los articulas 243. 2 y 3 y 244 del Código Orgánico procesal Penal.
De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente, este tribunal considera que existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, de privación preventiva de libertad en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.


DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO Y EXTORCIÒN en contra del adolescente INFORMACION OMITIDAtículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio, constituyéndose en tribunal mixto. Se acuerda la privación preventiva de libertad del sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.