REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1499-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del adolescente INFORMACIO OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. d) De conformidad con el artículo 119 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se autoriza la destrucción de la droga, acordando a tal efecto notificar a los organismos con competencia en materia de droga, medicamentos y cosméticos del Ministerio de salud y Desarrollo Social, que tiene un lapso de treinta (30) días , es decir, hasta el 03-06-2006, a los fines de que responda o no si quiere la sustancia incautada de conformidad con el articulo 117 iusdem, una vez vencido el lapso, si es el caso, se procederá a la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 iusdem. El acta levantada por el procedimiento se remitirá al tribunal que este conociendo la presente causa. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.










VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

INFORMACION OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:10 p.m. del día 29/04/2006, en la avenida 4 Bolívar, en la Pizzería Restaurante Santa Juana de Mérida, procediendo los funcionarios policiales a la revisión encontrándole en el zapato derecho que vestía marca JUMP un envoltorio elaborado de plástico color azul en cuyo interior e le encontró cuatro (04) envoltorios de plástico color naranja y otros de color azul atados en los extremos con hilos de color blanco de presunta cocaína.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve. Así mismo, solicita la autorización para la destrucción de la droga.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente ocultaba entre sus vestiduras específicamente en el zapato derechos un envoltorio y dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de color azul y naranja contentivos de un polvo blanco según acta policial (folio 08 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento quienes indican que “ encantándosele en el zapato derecho que vestía marca Jump un (01) envoltorio elaborado en material plástico color azul, en cuyo interior se encontró cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico de color naranja y uno (01) de color azul atados en sus extremos con hilo de hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco…” concatenado, según acta de entrevista (folio 09) al ciudadano INFORMACIO OMITIDA quien manifiesta “ y vi cuando le encontraron dentro del zapato de lado derecho una bolsita de color azul amarada con hilo blanco y dentro e ella habían cinco bolsitas mas pequeñas cuatro de color naranja y una de color azul…” concatenado con la cadena de custodia( folio 11) adminiculado con Inspección Judicial Nro.1.639 donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, se indica que corresponde a una vía publica específicamente en la avenida 4 con calles 26 y 27, Mérida adminiculado con la experticia química (folio 23) donde se indica que el contenido corresponde a cocaína con un peso neto de 2 gramos con ochocientos miligramos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “SI” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. No obstante, la fiscal solicita la medida cautelar no privativa ya que el joven deberá iniciar el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad que le fueron impuesta mediante sentencia definitiva.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo cada ocho días, comenzando el cumplimiento en fecha 03-05-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del adolescente INFORMACIO OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. d) De conformidad con el artículo 119 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se autoriza la destrucción de la droga, acordando a tal efecto notificar a los organismos con competencia en materia de droga, medicamentos y cosméticos del Ministerio de salud y Desarrollo Social, que tiene un lapso de treinta (30) días , es decir, hasta el 03-06-2006, a los fines de que responda o no si quiere la sustancia incautada de conformidad con el articulo 117 iusdem, una vez vencido el lapso, si es el caso, se procederá a la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 iusdem. El acta levantada por el procedimiento se remitirá al tribunal que este conociendo la presente causa. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.