REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1812
PARTE QUERELLANTE: ORTEGA MONTES NABOR ELIAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS y CARMEN COROMOTO ROSALES MEDINA.
PARTE QUERELLADA: DAVILA MARIA RUBI.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ALEXIS CARBALLO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 1999, por el ciudadano NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.269, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por el abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.094.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.532, del mismo domicilio, interpuso contra la ciudadana MARIA RUBI DAVILA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble ubicado en la Aldea Siloé, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Junto con el escrito de la querella la apoderada actora produjo los documentos que obran a los folios 0l al 09.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 1999 (folio 10), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes, la cual se hizo efectiva tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 1999 (folio 20 y su vto.)

En fecha 03 de agosto de 1999, el Tribunal dictó decisión y exigió al querellante, NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que constituya garantía por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud de restitución, en caso de ser declarada sin lugar la querella (folio 11).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1999, suscrita por el querellante, NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, asistido por el abogado DOUGLAS A. MONTOYA GUERRERO, solicitó que de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete la medida de secuestro solicitada, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por cuanto no cuenta con medios económicos suficientes para constituir la garantía exigida por el Tribunal, (folio 13).

En fecha 18 de octubre de 1999, el prenombrado qurellante, NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, asistido por el mencionado abogado DOUGLAS A. MONTOYA GUERRERO, consignó escrito de reforma parcial de la demanda (folio 14).

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 1999 (folio 15), el Tribunal admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho, manifestando que en cuanto a la medida de secuestro solicitada en la reforma, resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 01 de noviembre de 1999 (folios 1 al 7 del cuaderno de medidas), el Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de parte interesada y el pago de los aranceles judiciales correspondientes, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, comisionando para su ejecución y nombramiento del depositario al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva el 29 de marzo de 2000, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 20 al 21 del cuaderno de secuestro.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2000 (folio 162), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse esta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes o sus apoderados, lo cual también se ordenó.

Practicadas las correspondientes notificaciones en fechas 17 y 18 de octubre del 2000 las partes querellada y querellante respectivamente, por medio de sus apoderados judiciales dentro del lapso legal, presentaron sus correspondientes alegatos, los cuales obran agregados a los folios 174 al 179, primera pieza y 183 al 185, segunda pieza.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folio 186, segunda pieza), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2000 (folio 187, segunda pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 198 segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 199, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o sus apoderados por cuanto la causa se encontraba paralizada.

Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de la boleta de notificación de la parte querellada, ciudadana MARIA RUBI DAVILA, o su apoderado judicial, abogado JUAN ALEXIS CARBALLO, en la puerta del local sede de este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 203); y la de la parte querellante, o sus apoderados judiciales, fue dejada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, en la dirección indicada como su domicilio procesal, tal como consta a los folios 204 al 208, segunda pieza.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa entró nuevamente en término para decidir.

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el ciudadano NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, asistido por el abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta y su reforma parcial (folios 1 al 2 y 14, primera pieza) que, desde el día 23 de julio de 1997, está en posesión de un inmueble ubicado en la Aldea Siloé, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Carretera de Siloé; LADO DERECHO: Terreno de Alvidio Dávila; LADO IZQUIERDO: Terrenos de la sucesión Salazar en parte y en parte de Guillermo Salas; y POR EL FONDO: Con terreno de Tito Berbesí. Que desde esa fecha ha venido ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble descrito, a la vista de todos los vecinos y de las personas que transitan por el lugar, sin ejercer violencia contra ninguna persona o cosa, sin que haya dejado de ejercer tales actos y sin que nadie le haya impedido ejercerlos en ningún tiempo durante el lapso indicado, pues ha cultivado dicho inmueble, sembrándole apio, maíz, matas de café, cambures, plátanos, que para realizar dichos cultivos a comprado semillas de café en viveros para ser transplantado en el terreno, así como contratación de obreros para la limpieza y preparación del terreno para el cultivo del mismo, con el animo de verdadero dueño. Que en el inmueble descrito existe una pequeña casa, la cual usa para el resguardo de implementos de trabajo, así como para hacerles la comida a los obreros que prestaban sus servicios en la explotación agrícola de dicho fundo. Que la posesión que ejerce sobre el fundo descrito, desde el 23 de julio de 1997, es una posesión pacifica, en forma continua (sin solución de continuidad), pacifica (sin oposición de nadie y sin uso de violencia), publica (a la vista de todas las personas), interrumpida, no equivoca y con el animo de verdadero dueño, con función de producción del fundo y protección de los recursos renovables que en el existen, lo que me hace poseedor legitimo del inmueble en cuestión. Que es el caso, que a principios del mes de febrero de 1999, la ciudadana MARIA RUBI DAVILA, se acreditó la propiedad de dicho inmueble y lo citó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que le entregara el lote de terreno que venida cultivando y poseyendo en forma legitima, acudiendo a dichas citas a la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar, pero no llegándose a ningún arreglo en tal situación. Que el día 26 de abril de 1999, en horas de la tarde, la ciudadana MARIA RUBI DAVILA, ya identificada, procedió a entrar en el inmueble descrito en el que él venia ejerciendo la posesión legitima, instalándose con su grupo familiar, en la casa que está dentro del terreno, sin su consentimiento, sacando el candado de la puerta, e igualmente instaló una cerca de alambre que cubre la parte del frente del lote descrito y no le permite la entrada al mismo, para continuar con las labores agrícolas que venia ejerciendo sobre el mencionado terreno; que el despojo de que ha sido objeto, se evidencia de la declaración testifical evacuada ante la Notaría Pública de Tovar, que anexa; así como del informe que reposa en la Oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida, en el que se señala que para el día jueves 15-04-99, en la visita realizada por los Técnicos comisionados, en la finca en cuestión no se encontraba nadie, pero que para su segunda visita, el día 27-04-99, se encontraba la señora MARIA RUBI DAVILA, con sus hijos. Que con tales actos realizados por la ciudadana MARIA RUBI DAVILA, constituye un despojo a la posesión que venia ejerciendo sobre el lote de terreno arriba descrito; y que conforme al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para interponer formalmente, querella interdictal por despojo contra la ciudadana MARIA RUBI DAVILA, a fin de que le restituya la posesión del lote de terreno descrito y sobre el cual ha venido ejerciendo la posesión pacífica desde el día 23 de julio de 1997. Fundamentó la acción propuesta en el artículo 12 letra b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no posee medios suficientes para otorgar una caución, solicitó se decrete el secuestro del inmueble y se coloque en manos de un tercero depositario, a los efectos de garantizar el derecho alegado. Y, finalmente, estimó la querella en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

LOS ALEGATOS


De los autos se evidencia que, dentro del lapso correspondiente, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de alegatos, los cuales obran agregados a los folios 174 al 179, primera pieza y 183 al 185, segunda pieza.


II

LA ACCION DEDUCIDA y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA


Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del acto del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fue re el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión del querellante, ciudadano ORTEGA MONTES NABOR ELIAS, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y la querellada, ciudadana MARIA RUBI DAVILA.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es
la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que el sentenciador comparte plenamente:


“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.

Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.
Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...” (Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

El actor, ciudadano NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, afirma en el escrito del libelo de la querella que, desde el 23 de julio de 1997, está en posesión del inmueble ubicado en la Aldea Siloé, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, en el cual ha venido ejerciendo actos de posesión sin que nadie se lo haya impedido, cultivando dicho inmueble, sembrándole apio, maíz, matas de café, cambures, plátanos, a la vista de todos los vecinos y de las personas que transitan por el lugar, que para realizar dichos cultivos ha comprado semillas y el café en viveros para ser transplantado en el terreno, así como contratación de obreros para la limpieza y preparación del terreno para el cultivo del mismo, con animo de verdadero dueño. Que en el inmueble descrito existe una pequeña casa, la cual uso para el resguardo de implementos de trabajo, así como hacerles la comida a los obreros que le prestaban sus servicios en la explotación agrícola de dicho fundo.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende el querellante y, a tal efecto, observa:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:


Dentro del lapso probatorio correspondiente, el coapoderado judicial de la parte querellada, abogado SANTIAGO GORRIN AFONSO, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2000 (folios 32 al 35), oportunamente promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:


PRIMERA: DOCUMENTAL O INSTRUMENTAL 1) Partidas de nacimiento en original, suscritas por el Prefecto Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, marcadas con las letras “B” y “C” (folios 36 al 37); 2) Copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual el concubino de la querellada, adquirió los derechos y acciones del terreno objeto de la querella, marcado con la letra “D” y “E” (folios 38 al 45); 3) Justificativo de concubinato evacuado por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2000, marcado con la letra “F” (folios 46 al 48); 4) Original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Aldea Siloé, del mes de abril del año 2000 marcada con la letra “G” (folio 49); 5) Original de constancia de trabajo del ciudadano NABOR ELIAS ORTEGA, expedida por la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 04 de abril de 2000 marcado con la letra “H” folio 50; y Copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano GREGORIO SALAS CASTRO, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.


SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos ERASMO ANTONIO SANCHEZ, PASTORA LEONARDA CONTRERAS, MIGUEL ARCANGEL MARQUEZ GUERRERO y JOSE SANABRIA MARQUEZ.

Asimismo, impugnó la inspección de campo o mal llamada jurídicamente por los Técnicos Agrarios inspección ocular de fecha 28 de abril de 1999. Igualmente, impugna el justificativo de testigo que el querellante anexa a su querella.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 55), cuanto ha lugar en derecho,
salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.


De las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que las pruebas promovidas en el epígrafe testificales. Fueron evacuadas extemporáneamente, tal como se evidencia de los recaudos de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran agregados a los folios 105 al 120, primera pieza.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable a la presente causa por la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha en que se apertura a prueba la misma, el lapso para promover y evacuar pruebas en los procedimientos interdictales posesorios es de diez días, el cual, según la regla establecida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho.

Ahora bien, si las pruebas promovidas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio –como aconteció con las pruebas sub-examen-, por aplicación de los dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, para el computo del lapso de evacuación en dichos procedimientos especiales contenciosos, rige la regla prevista en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “...se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de vuelta...”. De claro texto de la Ley, se evidencia indubitablemente que el lapso de evacuación comienza o continua su decurso, según el caso, no desde la fecha de recibo del despacho por el Tribunal comisionado, si no a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido para la ida, haya o no ingresado la comisión en el comisionado. Por lo tanto, la parte interesada debe desplegar la diligencia necesaria, para que la comisión llegue a su destino dentro del término de la distancia concedido para la ida y para que las pruebas se evacuen oportunamente; y si esto no ocurre motivado a una causa no imputable al promoverte de la prueba, podrá éste solicitar al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prorroga o apertura del lapso de evacuación, según el caso. Este ha sido el criterio reiterado y pacifico de nuestro Supremo Tribunal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, observa la juzgadora que para el 26 de abril de 2000, fecha en el cual se libró el despacho de comisión de las pruebas promovidas por el abogado SANTIAGO GORRIN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, ciudadana MARIA RUBI DAVILA, habían transcurrido dos (2) días del lapso de pruebas, de lo cual expresamente dejó constancia este Juzgado en el despacho librado al Tribunal antes mencionado, quien fue comisionado para la evacuación de dichas pruebas. Por tanto, solo restaban ocho (8) días para la conclusión del lapso probatorio, el cual, a tenor del ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá computando por los días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado para ello, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia concedido para la ida, que fue fijado por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 55, primera pieza), en un (1) día, de lo cual también se dejó expresa constancia en el referido despacho. El término de distancia concedido para la ida que, a tenor del precitado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por los días calendarios consecutivos, venció precisamente el día 27 de abril de 2000, y, el 15 de mayo de 2000, fecha en que el comisionado recibió la comisión en referencia, según consta de la nota estampada por la Secretaria Accidental del mencionado Tribunal, transcurrieron doce (12) días (folio 157, primera pieza). Por tanto, resulta evidente que la evacuación de dichas pruebas fue extemporánea. La circunstancia de que el ingreso de la comisión ocurriera después de haberse vencido el referido lapso de evacuación, podría haber dado origen a su reapertura, si la demora en la llegada del despacho en el comisionado hubiese acontecido por una causa no imputable a la parte promoverte y ésta lo hubiera solicitado a este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que no fue formulada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia la evacuación de las pruebas en referencia por cuanto fueron evacuadas extemporáneamente, vale decir, después de concluido el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE


Por su parte, el querellante, NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, mediante diligencia de pruebas de fecha 26 de abril de 2000 (folio 55), oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

1.- Valor y mérito jurídico favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

2.- Valor jurídico de la confesión espontánea de la querellada que obra al folio 15 del cuaderno de secuestro, donde le reconoce el derecho de haber estado cultivando la finca en cuestión, la cual insistió en hacer valer.

3.-Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos MARIA DESIDERIA CASTRO MOLINA, JOSE ALFONSO SALAZAR MOLINA y VICENCINO JAIMES RUJANO.

4.- Promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS ALIPIO DAVILA, JESUS ALBERTO MENDEZ, OSCAR GREGORIO CERRADA, JESUS ARMANDO GUILLEN VILLASMIL y ELEAZAR GUILLEN SALAS.

5.- Valor y mérito jurídico del informe que corre agregado al folio 7 y 8 que reposa en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y solicitó se requiriera información a la Fiscalía prenombrada un informe sobre los hechos que constan en documentos, libros u otros papeles que se hallen en esa Fiscalía, referentes a las partes en el presente litigio y que se refiera al presente caso.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 58), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales y ratificación de justificativo de testigos al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Asimismo, se requirió la información a que se contrae el numeral 5 de la mencionada diligencia de pruebas, a dicha Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2000, el actor NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, produjo las pruebas siguientes: Primero: promovió factura Nº 0982 de fecha 9/5/98 expedida por la Empresa Vivero de Café “La Victoria”, ubicada en el sector Romero, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, a cuyo efecto solicitó una inspección judicial sobre el talonario del mes que corresponde con la fecha 09 de mayo de 1998 y se deje constancia de la existencia de dicha factura en el mencionado talonario, así como del nombre a favor de quien fuera emitida. Segundo: Promovió el testimonio del ciudadano SAUL MOLINA.


Las mencionadas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 02 de mayo de 2000 (folio 70), comisionando para la evacuación de la inspección judicial al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para la evacuación del testigo al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se remitió con oficios los correspondientes despachos con las inserciones pertinentes.


En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia la evacuación de las pruebas en referencia por cuanto fueron evacuadas extemporáneamente, vale decir después de concluir el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; por las mismas razones que no se valoran las de la parte querellada.


Por las razones que anteceden, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, por cuanto sus declaraciones son nulas, así se decide.


El Tribunal observa:


Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión alegada por el accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.


En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve.


No habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por el ciudadano NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, asistido por el abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, contra la ciudadana MARIA RUBI DAVILA, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 1999, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada el 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.

TERCERO: Se ORDENA la restitución a la querellada de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, ciudadano NABOR ELIAS ORTEGA MONTES, al pago de las costas procesales.


Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. Nº 1812
acm.-