REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
*************************************************
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000250
ASUNTO : FP01-R-2006-000250

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000250
RECURRIDO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTS. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. MANUEL CAMACHO, Defensores Público Penal 2º, adscrito a la Unidad de Defensa Público de este Circuito Judicial Penal, Exts. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADOS: GRACIANO SIQUIERA LEVIS y ADSON JOSÉ QUEIROZ.
DELITO SINDICADO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000250, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado Manuel Camacho, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz; procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Graciano Siquiera Levis y Queiroz Marinho Adson José en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 01 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, pronunciamiento este el cual fuese fundamentado en esta misma fecha por Auto Separado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados supra mencionados.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Presentación, emitió pronunciamiento, y mediante el cual decreta en contra del encausado de marras, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) quien decide considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la probabilidad positiva y dinámica que los ciudadanos QUEIROZ MARINHO ADSON JOSÉ, GRACIANO SIQUEIRA LEVIS y ROJAS ASCENCIO MARIO BERNARDO son responsables del delito imputado por el Ministerio Público. Es decir, en relación a los imputados GRACIANO SIQUEIRA LEVIS Y QUIROZ MATINHO ADSON JOSÉ, EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) por ser las personas que de forma flagrante les encontraron en el vehículo, que conducía el ciudadano Graciano Siquiera Levis, quien presta servicio de transporte de personas con su respectivo equipaje, mas no servicio de encomiendas, servicio este que prestaba ese día, que según el es la primera vez, que lo hacia. Quien a su vez se encontraba acompañado del ciudadano Queiroz Marinho Adson José, a quien según, manifiestan los imputados, que le daba la cola. Entonces tenemos, que le daba la cola al coimputado, cuando presta servicio de transporte y llevaba una encomienda, cuando el servicio que presta es de transporte d personas, y no de encomienda. Razón por la cual se decreta en su contra Medida privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251 y 252 dado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer. En relación al ciudadano MARIO ROJAS el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) En el caso concreto del imputado Mario Rojas, no dan ninguna de las dos circunstancias (…) en virtud de ello, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (...).





DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Manuel Camacho, Defensor Público Penal Segundo de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Levis Graciano Siquiera y Adson José Queiroz Marinho; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:


“(...) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que no se encontraban, ni se encuentran llenos los extremos legales exigidos para decretar la procedencia de la medida de privación de libertad. Por el contrario, de lo expuesto en la audiencia de presentación y del resultado arrojado por la investigación efectuada, surgieron circunstancias que han debido tomarse en cuenta a favor de los imputados (…) la decisión (…) mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad, carece de la debida motivación, y es que un debido análisis de las circunstancias hubiere conllevado a que se acordara la libertad de los imputados. Citó el juez a quo, como elementos de convicción para fundar su decisión, el acta policial que recoge las circunstancias de la aprehensión y el acta de verificación de sustancias, pero no entró a analizar los dichos de los imputados, todos ellos concordantes entre sí y que encontraron sustento en los documentos cursantes en autos. En cuanto al imputado Levis Graciano, pretende el tribunal a quo vincularlo en la comisión del hecho delictivo, por cuanto el mismo se dedica a prestar servicio de transporte y no de encomienda como lo estaba haciendo al momento de ser aprehendido. Sin embargo, este argumento planteado por el juez carece de validez puesto que, por una parte, consiste en una falta de apreciación objetiva de la realidad, toda vez que por el hecho de ser el imputado taxista, ello no implica necesariamente que su actividad se dedicará al transporte exclusivo de personas, menos aún cuando su cliente es un turista que no estaba en la zona y en virtud de lo cual se le había requerido le hiciera entrega de su equipaje. Por otra parte, pasó por alto el juzgador que quien contrató las labores del taxista fue el ciudadano Mario Rojas (dedicado a la actividad de turismo), frente a quien el a quo, por cierto, sí consideró otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la detención. Esto conlleva a establecer que la decisión recurrida adolece de ilogicidad manifiesta, en virtud de que a quien en todo caso debió considerarse más involucrado en los hechos, se le concedió libertad, mientras que los co-imputados se les mantuvo privados de la misma. Ahora bien, en lo que se refiere al imputado Adson José Queiroz, el tribunal no señaló en qué elementos de convicción fundada su decisión de mantenerlo privado de su libertad, pues para ello ha debido indicar las razones por las cuales consideraba que no estaba recibiendo la cola ofrecida por el conductor del vehículo. Pensar lo contrario sería admitir que cualquier persona que estuviera dentro del vehículo en cuestión, debía ser privada de su libertad por ser partícipe en un delito de narcotráfico. ¿Y es que acaso deben destacarse a priori las posibilidades perfectamente factibles de que cualquier persona, que estuviere en la necesidad de hacerlo, pudiera recibir la cola – por utilizar la forma coloquial de la expresión -, o solicitar los servicios de un taxista, y desconocer, al propio tiempo, lo que se halle dentro del vehículo? (…) Las consideraciones antes planteadas permiten concluir que la decisión recurrida es contraria a los principios y derechos constitucionales que asisten al justiciable, vulnerándose, en el caso concreto, la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la inviolabilidad de la libertad (…)

PETITORIO

Con mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando otorgar una medid cautelar sustitutiva de la detención a favor de los ciudadanos Levis Graciano Siquiera y Adson José Queiroz Marinho, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad (…)”





DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte la Abogado Omaira del Valle Calderón Salazar, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados Graciano Siquiera y Adson José Queiroz Marinho; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida a los ciudadanos imputados en mención, y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa. La señalada representante de la Vindicta Pública considera que:

“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN

PRIMERO: Considera esta Representante Fiscal que (…) se encuentran perfectamente encajados en los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) como segundo requisito se observa la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del referido hecho punible, en este sentido el Tribunal nombra uno a uno los elementos de convicción sobre los cuales basa su decisión (…)
SEGUNDO: (…) los medios de prueba ofrecidos aunque están incorporados al proceso, requieren de una serie de requisitos para darle valor probatorio;: en el caso de documentos emanados de autoridades extranjeras requieren ser ingresados al proceso por medio de asistencia mutua internacional en materia penal, en virtud de que se requiere demostrar su autenticidad, de igual forma los correos electrónicos deben ser objetos de experticias para demostrar que los mismos no fueron alterados o modificados, en virtud de la facilidad que existe para la falsificación de este tipo de documentos, razón por la cual considera esta representación fiscal que no puede apreciarse el contenido de los medios de prueba aportados por la defensa, hasta tanto se verifique la autenticidad de su contenido.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, decretada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, esta representación fiscal aunque no la comparte, entiende que la misma obedece a la violación del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios de la Guardia Nacional, al momento en que el ciudadano MARIO ROJAS ASCENCIO, se presentó en el puesto de control de la Guardia Nacional donde estaban detenidos los otros imputados, fue aprehendido sin que fuera solicitad orden de aprehensión, lo cual no quiere decir que no pueda solicitarse nuevamente la privación de libertad en cuanto a este ciudadano, cuando concluya la investigación.

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita (…) que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada (…) en virtud de que la misma no viola los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, por considerar que la actuación del Juez se encuentra ajustada a derecho de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado Manuel Camacho, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Levis Graciano Siquiera y Adson José Queiroz Marinho; cotejado ello con el escrito de contestación a la apelación incoado por la ciudadana Abogada Omaira del Valle Calderon Salazar, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Materia de Drogas; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se hallan sujetos los ciudadanos imputados en cuestión, transgrediendo así, a su dicho, el Principio de la Afirmación de Libertad, al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra el ilícito sindicado contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en el imputado, debe imponerse la prisión provisional y nunca debe dejarse libre a un delincuente contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que la acción punible sindicada a los ciudadanos imputados a los cuales presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, así mismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; se da por engendrada la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, en cuanto a tal circunstancia y de igual acorde en cuento a la también exigencia del mentado 251, respecto a la magnitud del daño causado, toda vez que por ser el delito en estudio, de los previstos en la Ley Especial que rige la materia sobre Drogas, se comprende que el daño en secuela de la acción punible, ofende a la colectividad, es decir, se considera un vapuleo para la especie humana; luego entonces, dejando asentado lo otrora esta Sala, pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 250 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están presentes, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros, citando a tal efecto, el Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2006, suscrita por el DTEGDO. G.N. Villegas Travieso Jorge Luis, en compañía de la G/NAL, Suárez Egres Orley, adscritos al Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se señalan las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de marras, cuyo procedimiento policial vale decir además, es íntegro en todo aspecto, abonado ello, por el hecho de que no hubo ausencia de los testigos a los que refiere la jurisprudencia nacional a modo de efectuar incautación de esta sustancia prohibida, como es el caso; y de igual forma indica el peso bruto y características a fines, de la presunta droga.

De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país el cual considera los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para sus defendidos en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana. Además, vale acotar, que este tipo de ilícito es considerado como Delito Grave, pues el mismo encuadra en el supuesto del artículo 2, numeral 11 de la mentada Ley Especial sobre Drogas, como aquellos cuya pena privativa de libertad excedan en su límite máximo de seis (06) años, a saber, de que en el caso en cuestión la sustancia incautada, arroja un peso bruto de ocho kilos con quinientos noventa y cinco gramos (8,595 Kg), hallándose así cubierto el supuesto de hecho que inscribe el artículo 31 para que se configure el delito que se les imputa con pena de ocho a diez años de prisión, pues la cantidad ordinaria de la presunta droga confiscada excede en principio, el supuesto que engendra el segundo aparte del articulado en mención para que opere una penalidad a imponer cuyos extremos legales oscilen entre seis y ocho años de prisión.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados en autos.

Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esa denuncia guarde relación con otros elementos de la investigación que calcen o le sustenten, aunque hay situaciones que son elementos fundados de convicción por sí mismos a reserva de que puedan ser desvirtuados; como lo es en el presente caso, el hecho de que los imputados de marras funjan como, conductor del vehículo en que se transportaba la maleta contentiva de la presunta droga, situación ésta la del ciudadano Levis Graciano, y así mismo el hecho de que ambos, ciudadano Levis Graciano y ciudadano Queiroz Marinho Adson, abordaban el aludido vehículo al momento de la requisa propiciada por los efectivos de la Guardia Nacional, y que a la aludida maleta, al ser revisada por estos funcionarios en presencia de los testigos Luis Alberto Galeno Benavides y Enmanuel José Fernández, se hallara la presunta sustancia prohibida, lo que lógicamente despierta suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de éstos imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinado por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a unos ciudadanos que presuntamente se encuentran inmersos en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados supra mencionados, tomándose en cuenta el peso bruto que arrojase la presunta droga incautada, mal podríamos considerar que es una somera cantidad y que por consiguiente no se corresponde ni con la causal penal sindicada, y muchos menos con la medida de coerción personal impuesta a los encausados.

En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que la Juzgadora A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del Máximo Tribunal de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

E igualmente esta Corte debe señalar que la Juez A Quo al extraer de la norma que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo relativo al peso de la cantidad de droga incautada para así determinar lo referente a la penalidad que podría llegar a imponerse; la misma tomó en cuenta para su decisión la parte in fine de la norma, en la cual el legislador prohíbe expresamente todo tipo de beneficios procesales, y sin entrar a dilucidar en el sentido conceptual lo que es un beneficio procesal, lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia la recurrida no sólo analizó el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, aplicó no sólo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal sino la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia del País.

En este sentido, mal puede el recurrente solicitar un decreto de Medida de Coerción Personal menos gravosa que la efectuada, conjeturando que no estuvieron dados los extremos legales para acordar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de sus patrocinados.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la ciudadana Solibella Urbina, en su condición de esposa del ciudadano imputado Levi Graciano Siquiera; en escrito que consignare ante esta Instancia Superior en fecha 30-10-2006, y en el cual solicita le sea otorgada Medida Cautelar bajo fianza personal, tanto a su esposo, ciudadano imputado Levi Graciano Siquiera, como al coimputado ciudadano Adson Queiroz; al respecto esta Alzada inscribe, que no se halla facultado este despacho, para otorgar lo requerido por la ciudadana en mención, pues como se señalara en acápites ulteriores, se encuentra vedada esta Sala, en razón al principio de inmediación que ostenta el Juez de la causa, quien conoce del fondo del asunto y quien será el más indicado para valorar los presupuestos de hecho y de derecho que concurran en el íter penal para así pronunciarse al respecto; siendo una situación en contrario, reprochable a esta Corte una declaración en extralimitación de nuestra competencia funcionarial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Camacho, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz; procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Levis Graciano Siquiera y Adson José Queiroz Marinho en el proceso judicial que se les sigue, por sus presuntas incursione en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 01 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados supra mencionados; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Camacho, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz; procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Levis Graciano Siquiera y Adson José Queiroz Marinho en el proceso judicial que se les sigue, por sus presuntas incursione en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 01 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados supra mencionados; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2006-000250