PONENTE: DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el DR. ARSENIO LÓPEZ QUIROZ, Juez del Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido al imputado: LÓPEZ BRITO HECTOR RAMÓN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

S E G U N D A
El invocado artículo 86, en su numeral 8º del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “(…) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.(…)”.-

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo y proveyendo en la presente causa, que ocupa estas actuaciones, por cuanto entre los días lunes (23), Martes 824) y Miércoles (25), del presente mes y año, se presentó en horas de la mañana el ciudadano: WILFREDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.981.974, en su condición de progenitor del residente LÓPEZ BRITO HECTOR RAMÓN, y de manera verbal e irrespetuosa manifestó su “DESCONFIANZA” hacia la actividad jurisdiccional que me corresponde realizar en la presente causa, al afirmar entre otras cosas que el ciudadano Juez ha sido negligente al imponerle a su hijo normativas, que –según su decir- lo perjudican. Asimismo, el referido ciudadano en las entrevistas que realiza con el suscrito Juez, no mantiene una conducta respetuosa, acorde y ajustada a lo que debe ser una conversación entre un administrado frente a un jurisdicente, no acatando las normas de comportamiento y acatamiento hacia la majestad de la Institución que represento. Ahora bien, en virtud de lo expuesto es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha Causal la invoco, conforme a lo previsto en el artículo 87 del citado Código, acordándose remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a otro Tribunal de esta misma categoría. La presente acta de inhibición se levanta de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-(...)”


T E R C E R A
DISPOSITIVA

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el Dr. ARSENIO LÓPEZ QUIRÓZ, Juez del Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y bájese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Unica, al primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
(PONENTE)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF

Asunto N°. FP01-X-2006-000237
FACH/MCA/AJJ/SS/Ap’.-