JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FJ01-X-2006-000023
RECUSADO: ABOG. OMAR DUQUE JIMÉNEZ, JUEZ 4º DE CONTROL – CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
RECUSANTES: JESÚS ALBERTO ARRIOJA, LUIS ALEXANDER CAMPOS VALLEJO y JAIRO JOSÉ LIRA.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos imputados Jesús Alberto Arrioja, Luis Alexander Campos Vallejo y Jairo José Lira; en contra del Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, la misma incoada con fundamento en los artículos 85, ordinal 2º y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa esta Corte a pronunciarse sobre el rumbo de ésta en los términos siguientes.

Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La presente reacusación (sic), se fundamenta en los artículos 85 ordinal 2 y 86 ordinal 7, basándose en que el ciudadano Juez de Control emitió una decisión a favor de la víctima indirecta, del análisis realizado, cuando señala que: “Este experimento obviamente resultaría traumática para la viuda, a quien el juez que suscribe esta decisión tuvo que sacar de la audiencia de presentación durante un rato porque no soportaban la presencia de los funcionarios policiales. Por otra parte, la mayor similitud con los hechos a reconstruir implicaría la presencia de la niña, que viajaba con sus padres, esto caracterizado que era una vía de mucho transito de vehículos (sic), pues se trata de una de las vías de mayor desplazamiento de carros (…)
Entorno a esta decisión, donde se ve claramente que se cometen las siguientes imprudencias judiciales:
a- el Juez se pronuncia con respecto a la negativa de la prueba de Reconstrucción de los Hechos, definiéndola como experimento, situación que no compartimos, ya que previa ilustración de nuestro defensor privado, existe en este nuevo sistema Acusatorio el principio de Libertad de Prueba (…) donde se establece que para buscar la verdad es necesario la práctica de cualquier medio de prueba, lícito, útil y necesaria, en el caso que nos atañe, lo que se quiere es llegar a la verdad de lo ocurrido ese lamentable día.
b- Se evidencia que existe duda en el Juzgador, sobre quien recae la dirección de la investigación, de conformidad con el artículo 11 y 108 ordinales 1 y 3 y 238, ejusdem, se desprende que es el Ministerio Público, quien debe practicar todas las diligencias pertinentes para poder culminar la investigación mediante un acto conclusivo (…) aunado a esto hay que señalar que el Juez de la causa se pronunció con respecto a la valoración d este medio de prueba cuando manifiesta lo siguiente: “Y por otra parte serian mayores los perjuicios que los beneficios, como ha quedado suficientemente explicado (…)
c- Se vulnera claramente el Principio de Defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
d- Igualmente el ciudadano Juez de Control, se pronuncia en protección de la victima, quien no ha manifestado su voluntad de la realización o no de la Reconstrucción de los Hechos, existe por parte del Juez de Control, una gran contradicción, por inicialmente señala que la protección de la victima es por parte del Ministerio Público, pero en el presente caso, estamos en presencia de ser juez y parte, situación expresamente prohibida en este sistema acusatorio penal, de conformidad con el artículo 280 y 282 ejusdem (…)
e- Y por ultimo cabe destacas que la decisión solamente recae sobre la reconstrucción de los Hechos y deja en el limbo los medios de pruebas del Levantamiento Planimetrito y la Trayectoria Balística, lo que evidencia una vez mas la parcialidad del Juez de Control Dr. Omar Duque(…)”.

PETITORIO
Por todos las razones expuestas es por lo que solicitamos se declare la presente recusación, por ser apegada a derecho y evitar que se vulneren los derechos y principios que nos protegen al someternos a este proceso penal, no olviden Magistrados que el Juez no es quien para obstaculizar dirigida por el Ministerio Público, acuérdense que lo que requiere es la búsqueda de la verdad como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis objetivo practicado a la Incidencia de Recusación planteada y sometida a nuestro juicio, esta Alzada al respecto inscribe que la misma yerra en su técnica de redacción, pues alejada de lo que argumenta una recusación, con lo que si es congénere es con un escrito recursivo de apelación, pues es propuesta ante esta Instancia Superior en los términos que engendran la acción procesal de la apelación, así pues, de igual guisa a la interposición de acción procesal cualquiera, la Recusación debe necesariamente ser motivada, es decir, fundada en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, de lo que se colige, que revisado el contexto del escrito recusatorio, se deduce que su ímpetu está dirigido a la pretensión de impugnar la decisión jurisdiccional dictada por el Juez recusado, Dr. Omar Duque Jiménez, Juez Titular Cuarto en Funciones de Control de esta ciudad, quien conocía del proceso judicial seguido a los recusantes y por lo cual fue artífice de la providencia jurisdiccional que negase la práctica anticipada de la Reconstrucción de los Hechos solicitada por la representación de la Vindicta Pública, apoyada en el pedimento de la defensa que asistiese a los encausados de este sumario penal, y que en el presente fungen como recusantes; siendo tal deliberación del A Quo tildada por los suscribientes del escrito recusante bajo estudio, como de parcializada para con la víctima indirecta del hecho punible que se les sindica, aseverando la trasgresión del principio procesal de la igualdad de las partes dentro del proceso penal; así pues aprecia esta Alzada que escoltando este quimérico argumento, se halla la presencia de la real pretensión de impugnación, la cual corporifica la acción de objeción para con el fallo que declara lo expuesto ut supra, teniendo en este tenor a bien esta Sala apuntar, que proceder a recurrir de esa decisión lo adecuado era la interposición del recurso que hubiere lugar, más no del escrito recusatorio, cuando del análisis de ese fallo se desprende que puerilmente se está en presencia de un doblez de la imparcialidad y objetividad que como juzgador debió observar el profesional del Derecho en cuestión al momento de resolver respecto a la petición de la práctica anticipada de la diligencia procesal de Reconstrucción de los Hechos, pues como bien aduce el recusante, el acceder a la petición fiscal, aún cuando las partes en el íter procesal tienen el derecho a promover cuanta diligencia estime necesaria y conveniente, se traduce en trastocar la protección constitucional de la víctima, que pretender resolverla a través de esta incidencia de recusación no es posible, pues, toca más a planteamientos de fondo del asunto jurisdiccional que, se enfoca en el escrito recusatorio, como subjetivo y parcializado por parte del Juez Recusado hacia la víctima..

Así entonces, atendiendo a lo expuesto, estima esta Alzada que el juez recusado no faltó a la investidura que lo embarga como garante de la imparcialidad y objetividad en el curso del íter penal, pues su deliberación a juicio de esta Corte no menoscaba los derechos de las partes y no se puede traducir como parcializada, luego entonces, vislumbrado lo otrora, no tiene cabida pues la recusación propuesta a razón de que adolece del planteamiento para su proceder, toda vez que sepultado el argumento utópico de la subsunción de la conducta del jurisdicente en el ordinal 7º del artículo 86 procedimental penal, lo queda claro es que el fundamento de la recusación en estudio estuvo afincado en objetar el proceder del A Quo al declarar como en efecto lo hizo, negada la solicitud fiscal de Reconstrucción de los Hechos, argumentación de impugnación ésta que debió ser ventilada bajo el esquema de un Recurso de Apelación y no en una incidencia de recusación contra el juez de la causa, como así se haría en el presente caso; es por lo que faltando el escrito recusatorio a los lineamientos técnicos que engendran una recusación, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Inadmisible la Recusación propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de Recusación propuesta por los ciudadanos imputados Jesús Alberto Arrioja, Luis Alexander Campos Vallejo y Jairo José Lira; en contra del Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, ciudadano Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, la misma incoada con fundamento en los artículos 85, ordinal 2º y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).


DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR




EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.


FACH/GQG/MCA/CR/VL.-

FJ01-X-2006-000023