PONENTE: Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Causa N° FP01-R-2006-000145
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG. RENE PERDOMO
Defensor Privado
IMPUTADO: CESAR RAMOS ODRMAN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ALEXIS RENE PERDOMO, Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado CESAR RAMOS ODREMAN; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 30-01-2006, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en el proceso judicial seguido al imputado de marras por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en el descrito fallo, el Juez A Quo Admite los Medios de Pruebas y totalmente la acusación presentadas por la representación del Ministerio Publico como de igual forma, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al Folio (01) hasta el folio (06) cursa escrito de Apelación de Auto, donde el Abogado recurrente esgrime sus argumentos de impugnación manifestando inmotivación de la decisión y ostentando que existe un incumplimiento a lo que se contra el articulo 326 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a vía de consecuencia manifiesta el apelante una violación del derecho de la Defensa.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio realizado a las presentes actuaciones en ellas se evidencia lo siguiente, el Auto impugnado se refiere a la en ocasión a la Celebración de una Audiencia Preliminar, dictado en fecha 30-01-2006, por el Tribunal A Quo, con el cual Admite Totalmente la Acusación como los medios de Pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica; ostentando el apelante Inmotivación en la decisión objeto de impugnación, al manifestar que el Juzgador omitió establecer las razones de hecho y de Derecho en las cuales fundamento su Sentencia.
Considera esta Corte de Apelaciones en voz de su ponente, dejar asentado ciertos criterios en cuanto a la inapelabilidad del Auto de Admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente la estructura dogmática de tal prohibición, ha llevado a múltiples interpretaciones en cuanto a la impermeabilidad del mismo, es así que hemos notado el cambio de criterios de la Sala Constitucional como por ejemplo se pudo notar en la sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. Nº 04-2599, de la cual extraemos:
“(…) En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio- admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 constitucional, ni con el derecho a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (…)”
La sentencia anterior es una muestra de las distintas interpretaciones que se le ha dado a la verticalidad de la inapelabilidad del auto en cuestión, ahora, cuando el legislador establece tal irrecurribilidad afirma con ello la categoría de un auto en el cual no se declara culpabilidad alguna, sino que simplemente denota una posibilidad de condena, pero que tal pronóstico puede ser desvirtuado en la fase juicio; ahora si en este auto de apertura a juicio se lesionan derechos fundamentales, es procedente entonces el recurso extraordinario para solventar la actuación conculcadora de tales derechos. Pero aun mas de acuerdo con el criterio de Nuestra Sala Constitucional, el señalamiento de violación al debido proceso puede ser planteado nuevamente sin acudir a un auto que la Ley considera inapelable.
Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia del recurso a la luz de las disposiciones procesales establecidas por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional; ello en razón de que el Auto del cual se apela es un acto procesal inapelable; que a disidencia de lo dicho por el censor en su escrito recursivo, mal puede esta Superior instancia admitir el presente Recurso de Apelación y ser declarado con lugar tal como lo peticionado el recurrente, por cuanto iría en contra de las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 447, ordinal 5º Ibidem, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto que fuera incoado por el abogado ALEXIS RENE PERDOMO, Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado CESAR RAMOS ODREMAN; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 30-01-2006, por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en el proceso judicial seguido al imputado de conformidad con asidero en lo establecido en el artículo 437 literal “C” Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (ACC) ,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
LOS JUECES,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DR. OMAR DUQUE JIMENEZ
( PONENTE)
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF
ODJ/MCA/GQG/CR/gilda
ASUNTO: FP01-R-2006-000035
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