JUEZ PONENTE: DRA. CASADO ACERO MARIELA
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000196
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE JUICIO, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE MARCOS SALAZAR, Padre del acusado.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO SALAZAR PALMARE.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR, en su condición de Padre del acusado CARLOS ANTONIO SALAZAR PALMARES en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Junio de 2006, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; y mediante la cual penaliza al ciudadano acusado otrora mencionado a cumplir siete (07) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por considerarlo autor responsable en la comisión de los ilícitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 295 al 299 de la causa, cursa escrito de Apelación de Sentencia, donde la parte recurrente, ciudadano MARCOS SALAZAR (Padre del acusado), asistido por el Abog. YKI ALBERTO SUNIAGA interpuso tal acción; estimando esta Superior Instancia que
Tal y como ha sido reiteradamente señalado en decisiones de Sala Constitucional (Exp. 05-2195; 11-05-06) la facultad de recurrir de una decisión, sólo le está conferida a las partes. Así tenemos: “…el concepto de impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base a las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina Impugnabilidad Objetiva, …mientras que al segundo Impugnabilidad Subjetiva…de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual de conformidad con el sistema de Recursos establecido en la Ley Adjetiva Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones Judiciales le es conferida únicamente a las partes del Proceso Penal…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el Proceso Penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el Imputado (artículos 433 único aparte y 436 único aparte) y la victima (artículo 120.8)…” De tal suerte que, no siendo el ciudadano Marcos Salazar, parte en el proceso que nos ocupa, mal puede ejercer Recurso de Apelación alguno, por cuanto no tiene legitimidad para ello.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano MARCOS SALAZAR (Padre del acusado) asistido por el Abogado YKI SUNIAGA, Defensor Privado; conforme al artículo 437, literal a.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
LOS JUECES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA G.
Dra. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF
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