DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000183
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR
RECURRENTE: ALVARO HERRERA, Fiscal 1° del Miniterio Público
IMPUTADOS: LÓPEZ PERNIAS CARLOS ALEXANDER, ZAMBRANO CARLOS ALFONSO, ESPLUA RUIZ OSWALDO, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA NACIMIENTO Y ZÚÑIGA AVILLAR FREDDY EDENSO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. ALVARO HERRERA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde Apela de la decisión de fecha 10/07/2006, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual declaró Extinguida la Acción Penal y con base al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Sobreseimiento de la Causa, en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por ese Tribunal, a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 42 al 47 de la causa principal, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis):... …Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabras al Ciudadano Jorge Otaiza Mejías en su condición de defensor… quien manifestó que solicita una medida menos gravosa para sus defendidos ya que ha conversado con la víctima y han llegado a un Acuerdo Reparatorio, toda vez que en la comisión del delito no se puso en riesgo la vida; agregó que de manera privada se le entregó un dinero al Ciudadano Victorio Stephne Complone Piloin, en virtud que el mismo no puede estar presente, designó su representante que es el doctor Diego Rendón. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Ciudadano Diego Rendón; quien expuso: “La persona a quien represento me dijo que había recibido la cantidad de diez millones de bolívares; represento al Ciudadano VICTORIO CAMPLONE, pero él no me hizo llegar el documento constitutivo de la Sociedad Anónima; supuestamente éstas personas tenían a las personas del Bingo asustados, quienes se sentían amenazados por la conducta de éstos sujetos”. A preguntas del Tribunal respondió: “Si, la ruleta que éstos sujetos manipularon dejó de producir porque la trancaron y el técnico tuvo que repararla al día siguiente; no se que daños le causaron a la máquina colocándole el aparato que ellos usan”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabras al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que observa que existe un poder especial otorgado por la Víctima al doctor Diego Rendón para estar presente en la audiencia; se observa igualmente que éste poder fue otorgado por el Ciudadano VICTORIO CAMPLONE. Dijo que esta Audiencia se celebra con ocasión de la revisión de la medida cautelar, en cuanto a esto el Ministerio Público emitirá opinión una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal. En cuanto a la propuesta del acuerdo repertorio, existe una serie de requisitos; no existe el tipo penal, no existe la oferta real; no están dados los presupuesto para que se de un Acuerdo Reparatorio, por lo que pido que se le de a la audiencia el fin para el cual fue convocado. … Seguidamente el Tribunal …hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a auto de fecha 04 de julio del año 2006 este Tribunal a solicitud de los Abogados defensores, fijó una audiencia oral para debatir sobre el pedimento de medida menos gravosas que la detención. …en el curso de esta audiencia el Abogado Jorge Otaiza planteó que por la dificultad para conseguir fiadores entró en conversación con la víctima y convinieron en celebrar un Acuerdo Reparatorio y el Ciudadano Abogado Diego Rendón, como Apoderado de VICTORIO STEPHNE COMPLONE PILOIN, manifestó que éste había recibido en su condición de Directivo del Bingo Calipso, Compañía Anónima, la cantidad de diez millones de bolívares y requerido por el Tribunal manifestó que el daño producido por los imputados fue el desasosiego de la clientela del Bingo Calipso y que la máquina fue reparada el mismo día en que el imputado Carlos Alexander López trató de conectarle dispositivos; el Fiscal del Ministerio Público cuestiona la representación de la Víctima, señala que el daño no puede establecerse hasta que no haya acto conclusivo; que se opone al Acuerdo Reparatorio argumentando que no a habido una oferta real ni una aceptación real. …Para pronunciarse el Tribunal Observa: …estas dos manifestaciones de voluntad reflejan que la entrega de la suma persiguen como objetivo el resarcimiento del daño causado. Respecto a este daño y tratándose de un delito inacabado, el Tribunal asume que el mismo ha podido consistir en el desagrado que causó a los propietarios del Casino éste intento de pervertir su sistema de seguridad y efectuar manipulaciones delictuosas en las máquinas electrónicas de dicho Casino. Este desasosiego, ciertamente, constituye un agravio y es indemnizable, pero el Juez no es un convidado de piedra y el artículo 40 le concede la facultad de aprobar los Acuerdos preparatorios que las partes hayan negociado para ponerle fin al conflicto. ...Respecto al planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal desestima su cuestionamiento a la Representación de la Víctima porque como ya se dijo el Abogado Rendón representa a la persona que ocupó el papel de víctima en la audiencia de presentación bajo la aprobación de la Fiscalía o por lo menos sin el rechazo de ésta. …como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, “El interés entre la víctima y el imputado, en celebrar el Acuerdo Reparatorio, tiene como objeto la resolución del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación; además de lograrse la extinción de la acción,…La opinión del Fiscal del Ministerio Público no es vinculante para el Tribunal…Sobre la base de la motivación precedente el Tribunal considera procedente el Acuerdo Reparatorio …en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por este Tribunal en los términos ya expuesto y por aplicación del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara extinguida la Acción Penal y como consecuencia de ello con base al artículo 318 del citado Código Procesal se decreta el Sobreseimiento de la Causa y por aplicación del artículo 319 cesarán las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados, quienes quedaran en libertad una vez que suscriban el acta… (Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abg. ALVARO HERRERA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación de Autos, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su Escrito Recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…el ciudadano Juez Cuarto de Control indico como fundamento fáctico de su decisión el acuerdo de voluntades entre los ciudadanos imputados de autos asistidos por su defensor en esta audiencia Dr. JORGE OTAIZA, y el presunto “apoderado” de la victima (VITTORIO CAMPLONE) abogado DIEGO RONDON, quien presentó en -fecha 10-07-2006 a las 3:38 minutos de la tarde por la oficina de Alguacilazgo Recepción de correspondencia, “Poder Especial” autenticado otorgado presuntamente por la victima ya mencionada, quienes supuestamente habían llegado en una conversación privada generando un proyecto al pago de una suma de dinero, que al final entre dudas y afirmaciones, se concretó la supuesta oferta en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, por que existía “acuerdo de voluntades” y se verifican los extremos legales exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma analizo el alegato de esta Representación Fiscal la cual se basó en Primer lugar, que el apoderado no estaba suficientemente acreditado en autos por que no acompaño el Poder Especial con el Acta Constitutiva de la Empresa que sufrió el daño “Bingo Calipso” y otros documentos que avalan dicho Poder, en Segundo Lugar que para el momento de la audiencia no existe constancia Real de la Oferta y Aceptación por parte de VITTORIO CAMPLONE ni mucho menos el pago de la suma de dinero estipulado por ningún concepto, en Tercer Lugar no se había establecido Acto Conclusivo alguno para determinar el daño a ciencia cierta, …Cuarto Lugar que como no estaban llenos los extremos para llegar a un acuerdo Reparatorio se debía pronunciar el tribunal sobre la Procedencia o no de la Revisión de la Medida… CAPITULO II FUNDAMENTO DE LA APELACION DE HECHOS Y DE DERECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. …EL PRESUNTO “APODERADO” DE LA VICTIMA NO TENIA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN ESTE PROCESO…Cursa ante la Guardia Nacional de Venezuela FORMAL DENUNCIA de fecha 12-07-2006 por parte del ciudadano VITTORIO CAMPLONE (Victima en el presente proceso) en contra del ciudadano RONDON DIEGO, ya que este utilizó un Poder Especial en su nombre y Representación para llegar a un Acuerdo Reparatorio, que NUNCA OTORGÓ… Además el Instrumento “Poder” se encuentra redactado dando cualidad al ciudadano VITTORIO CAMPLONE erradamente como “Directivo del Bingo Calipso”, siendo el nombre exacto de la compañía que representa CORPORACION RAC COMPAÑÍA ANONIMA, …PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ORAL ESPECIAL NO CONSTA EN AUTOS NI OFERTA NI CONSTANCIA DE PAGO ALGUNO REALIZADO A LA VICTMA esta Representación Fiscal solicita la causa en comento y SOLO OBSERVA el presunto “Poder” otorgado por la victima ya señalada en el numeral anterior y no observa ningún Documento que sustente la Oferta Real o Pago, o algún Recibo, Deposito Bancario, nota de entrega del monto que el ciudadano Defensor Dr. JORGE OTAIZA presuntamente cancelo ala victima y como quiera en el presente acto de la Audiencia Especial la Victima esta bajo Representación debe constar previamente la estipulación para que las partes lo analicen y hagan observaciones, manifestando el Dr. JORGE OTAIZA no transcrita en el acta, que él había un escrito en tempranas horas de la mañana en fecha de la audiencia Oral, y no costa en autos. …sino agregado a la causa después de realizarse la Audiencia Oral Especial, violando el artículo 13 y 16 de Nuestro Código Adjetivo Penal. Ello lo sustento de forma sólida y fáctica de lo que se observa en el Cuaderno Separado de la presente causa, …Al realizar la lectura del documento se evidencia que la oferta del pago era unilateral por parte de los imputados y que textualmente llama la defensa “pago simbólico” de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y no consta aceptación por parte la victima VITTORIO CAMPLONE ni apoderado de la misma así como otros elementos insertos en el compromiso que desconocía la victima por no tener al tanto la presente situación ocurrida. …EL JUEZ A-QUO REALIZO ESTIPULACIONES SOBRE UN PAGO NO EFECTUADO A LA VICTIMA. …dio como un hecho la ejecución del pago a la victima sin constar en autos de forma clara mediante Recibo, Deposito Bancario u otro genero similar que afirme la ejecución del mismo, ya que las transacciones monetarias de resarcimiento de daños según el Derecho Civil y Mercantil debe constar en autos, porque si no hubiera constancia fehaciente del pago éste no EXISTE. Y según el criterio del Juez Cuarto de Control el artículo 1196 del Código Civil le da la potestad amplia y discrecional de estipular el pago por el daño causado a la victima ya que el artículo 40 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cita textualmente: “el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios”, pero jamás y nunca cita el referido artículo en su totalidad que el Juez Penal podrá estipular que daño material se cometió y como debe ser resarcido y fijar el monto del pago o hacer cambios y en el caso in comento el Juzgador de Control lo hizo y rebajo al presunto pago (nunca efectuado) a CINCO MILLONES DE BOLIVARES y ordenó la devolución por parte de la victima la cantidad antes citada,… CAPITULO III. PETITORIO. Por lo tanto Honorables Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos por estar llenos los extremos de su fundamentación, se admita la pruebas ofrecidas, se recabe el cuaderno de incidencias en original y FORMALMENTE SE ANULE la decisión del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2006 mediante la cual declara admisible el Acuerdo Reparatorio entre los imputados de autos LÓPEZ PERNIAS CARLOS ALEXANDER, ZAMBRANO CARLOS ALFONSO, ESPLUA RUIZ OSWALDO, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA NACIMIENTO Y ZÚÑIGA AVILLAR FREDDY EDENSO y el presunto apoderado de la victima, por violar la presente decisión los artículos 26, 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 16, 40 y 118 por no estar ajustada a Derecho y al debido Proceso y quede sin efecto el Sobreseimiento de la Causa y las Libertades Plenas otorgadas por el citado Tribunal de Control a los citados imputados y se siga con el curso normal de la investigación…(omissis)…”
DE LA CONTEATACION DEL RECURSO
Por su parte el Abg. JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO OLIVEIRA, dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación el Recurso de Apelación de Autos que fuere interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…paso a contestar en los siguientes términos: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, este equivale a una absolución y punto. El Juez A quo,…decretó el SOBRESEIMIENTO de mi defendido, por lo que no tiene razón de ser la apelación interpuesta por la representación Fiscal. Cabe destacar ciudadanos Jueces, que es reiterada y pacifica la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar la sentencia de SOBRESEIMIENTO, dictada por un Juez de Control, como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al proceso; por lo tanto, susceptible de Recurso de Apelación de Sentencias Definitiva. …En el caso que nos ocupa, el presente recurso se encuentra totalmente infundado ya que la representación fiscal lo fundamentó en el artículo 447 numeral 1° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es APELACION DE AUTOS. Y por cuanto las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenidos en el artículo transcrito en su primer aparte, pido que la misma sea declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la apelación no llenó los requisitos de dicho artículo. …En razón de los motivos antes expuestos, solicito de esta Corte de Apelaciones, sirva declararlo inadmisible o desestimar el presente Recurso de Apelación… (Omissis)…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 28 de Septiembre de 2006, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 Numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Visto El recurso de apelación que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que el Representante del Ministerio Público que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 10 de julio del presente año donde fuere aprobado Acuerdo Reparatorio, por el delito de FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial Contra los delitos Informáticos en relación al artículo 16 ordinal 3 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, entre los señalados como imputados LOPEZ PERNIA CARLOS ALEXANDER, ZAMBRANO CARLOS ALFONSO, ESPLUA RUIZ OSWALDO, y ZUÑIGA AVILLAR FREDDY EDENSO, representados por el abogado JORGE OTAIZA; JOSE GREGORIO OLIVEIRA NACIMENTO, representado por el abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ y el presunto apoderado de la victima, abogado DIEGO RONDON, quien presentara “Poder Especial” presuntamente otorgado por la victima; sin embargo en la Audiencia convocada al efecto, El Ministerio Público alegó que el apoderado no estaba suficientemente acreditado porque no acompañó Poder Especial con el Acta Constitutiva de la Empresa que sufrió el daño y otros documentos que avalan dicho Poder; asimismo que para el momento de la Audiencia no existe constancia real de la Oferta y Aceptación por parte de Vittorio Camplone ni mucho menos el pago de la suma de dinero estipulado; en tercer lugar, no se había establecido Acto Conclusivo alguno para determinar el daño a ciencia cierta y en Cuarto Lugar, que como no estaban llenos los extremos para el Acuerdo Reparatorio el Tribunal se debía pronunciar era sobre la revisión de la Medida. Destacando finalmente que el ciudadano Vittorio Camplone, señalado como victima en la presente causa, presentó formal denuncia en contra del ciudadano Diego Rondón ya que éste utilizó Poder Especial en su nombre y representación para llegar a un Acuerdo Reparatorio que nunca otorgó, presentándolo además como directivo de Bingo Calipso cuando en realidad la Compañía que representa es Corporación RAC Compañía Anónima.
Observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal desde la etapa Preparatoria, puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios entre el Imputado y la Victima, cumpliendo las exigencias contenidas en la norma referida, entre ellas, que se verifique (resaltado de la sala)que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos e igualmente que se notifique al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación a fin que emita su opinión al respecto; en el caso que nos ocupa, revisada la decisión recurrida se observa que efectivamente el titular de la Acción Penal, tal y como se desprende del Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia convocada, se opuso fundadamente al Acuerdo Reparatorio Planteado en la Audiencia que solicitara con ocasión de la revisión de Medida, la defensa de los señalados como imputados, arguyendo fundamentos adecuados a la exigencia normativa (Oferta Real, Pode Especial, Acta Constitutiva de la Compañía que le otorga representación al ciudadano Vittorio Camplone, como para determinar su manifestación libre), que no fueron evaluados, ni estimados por el juzgador al momento de dictar su decisión aprobatoria y por ende de Sobreseimiento. Lo cual, desnaturaliza la esencia de la Institución cual es el acuerdo libre entre las partes. La doctrina en el sistema Legal Venezolano define el Acuerdo Reparatorio como “Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la victima, por medio del cual (es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible sobre bienes de contenido patrimonial o delitos culposos, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez de Primera instancia antes de sentencia Definitiva”.
Tal y como puede observarse al folio treinta y dos (32) de laS Actas que constituyen la causa que nos ocupa, consta denuncia del señalado como victima Vittorio Camplone quien expone y señala que nunca otorgó Poder alguno para ser representado en el caso bajo exámen, más aún solicitó que la Fiscalía del Ministerio Público aperturara investigación a fin de determinar el grado de responsabilidad y culpabilidad de algunas personas que señala en su denuncia.
Al respecto, se extrae del folio treinta y seis y siguientes (36 y sgte) Acta Constitutiva donde se evidencia el nombre de Corporación RAC y el nombre del establecimiento comercial como CALYPSO BINGO, así como quiénes son los socios, y quién tiene facultad de representación.
Por las razones expuestas y no habiendo sido cumplido los extremos exigidos en la norma del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 en relación con el artículo 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, el recurso ejercido por el representante Fiscal del Ministerio Público, Abog. Álvaro Herrera; asimismo se REVOCA la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 10-07-2006, en la cual declaró Extinguida la Acción Penal y con base al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Sobreseimiento de la Causa, en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por ese Tribunal, a favor de los ciudadanos imputados LÓPEZ PERNIAS CARLOS ALEXANDER, ZAMBRANO CARLOS ALFONSO, ESPLUA RUIZ OSWALDO, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA NACIMIENTO Y ZÚÑIGA AVILLAR FREDDY EDENSO.
En consecuencia se ANULA la decisión objeto del presente recurso todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 Ejusdem; igualmente se ordena que un Juez de primera instancia en funciones de Control, distinto al que emitiese la decisión Anulada, se pronuncie con relación a lo solicitado.
Asimismo y como consecuencia de la nulidad de la decisión anteriormente apostillada, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad que pesaban sobre los acusados LÓPEZ PERNIAS CARLOS ALEXANDER, ZAMBRANO CARLOS ALFONSO, ESPLUA RUIZ OSWALDO, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA NACIMIENTO Y ZÚÑIGA AVILLAR FREDDY EDENSO, al momento de la celebración de la Audiencia Oral, efectuada con ocasión de revisar la Medida de Coerción personal solicitada por la defensa Privada. Es por lo que se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar a objeto de realizar lo conducente referente a la captura de los antes mencionados imputados.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF
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