PONENTE: DRA. CASADO ACERO MARIELA

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000275
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDADA BOLÍVAR.-
ABOGADO
RECURRENTE: DAVID ERNESTO LOPEZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL GARCIA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. David Ernesto López, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado JOSE RAFAEL GARCIA, impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde Niega la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, en cuanto a la nulidad del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al no existir elementos serios que fundamente tal pedimento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa: que la parte recurrente no enmarco como causal del Recurso de Apelación los fundamentos señalados en el Artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario pretendió formular su fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la norma supra mencionada, quedando evidenciado de esta manera que el escrito adolece de debida fundamentación, toda vez que es el artículo 447 el que establece los supuestos por los cuales puede recurrirse de una decisión de esta naturaleza (Auto).

Así mismo, esta Corte de Apelaciones infiere tal como se evidencia en el escrito del Recurso que lo que pretende objetar es el fallo que niega la solicitud de Nulidad absoluta peticionada ante el aludido Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, siendo menester señalar a la parte recurrente, que ante esta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe en el Artículo 196 en su penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “ (…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (…)”.

Así entonces, tal como se infiere en el capitulo de los “Hechos” del escrito del Recurso de Apelación, donde el recurrente transcribe los siguiente: “…presentamos los defensores solicitudes de nulidad por diversas razones declaradas SIN LUGAR por el Tribunal, pero en mi caso especifico al existir un vicio de nulidad evidente…”.; lo que deja en evidencia de forma claramente la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DAVID ERNESTO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del Imputado JOSE RAFAEL GARCIA,, en el presente proceso judicial, impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al Artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FARNCISCO ALVAREZ CHACIN



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





EL SECRETARIO DE SALA,


ABOG. CARLOS RETIFF