DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000283
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: MINARVA REYES SAMBRANO, Defensora Pública Penal 8°.
IMPUTADO: SISA VILLARROEL DANNY
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. MINARVA REYES SAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Octava del ciudadano Sisa Villarroel Danny Cecilio, donde Apela de la Decisión de fecha 14-10-2006, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del imputado de autos.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 38 al 41 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…siendo la 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de continuación de la Audiencia de presentación del imputado (…) al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “vista la reserva de cuarenta y ocho (48) horas por parte del Tribunalpara emitir el pronunciamiento en el presente asunto judicial, previa a la realización del Reconocimiento del imputado en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que se había establecido para este mismo día a las 9:00 horas de la mañana y dada la imposibilidad de haber encontrado el reconocedor, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público desisto esa prueba de reconocimiento, no obstante, dado que han surgido nuevas evidencias como la experticia que en este acto se consigna donde se determina de manera categórica la presencia de iones nitrato en el vehículo, placa (FVA-42A) recuperado en esta causa el cual era conducido por el hoy imputado, ciudadano SISA VILLARROEL DANNY CECILIO, en la parte trasera y en el techo del mismo, así como en su vestimenta, cuya elementos son puestos a la orden del Tribunal para su valoración; también es de resaltar que al imputado se le encontró en su vestimenta presencia de Iones Nitrato, lo que significa que se produjo el disparo de un arma de fuego, dado esta experticia una presunción razonable su participación en la comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del dueño del ciudadano BARRIENTOS SILGUERA GASPAR EMIRO, cuyo vehículo conducía al momento de su detención preventiva el imputado. Es todo. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal (…) por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1°.-De las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, (…), aunado a otros elementos de convicción que acompañan el expediente, llevan a concluir a esta Juzgadora que el prenombrado imputado SISA VILLARROEL DANNY CECILIO, se encuentra incurso igualmente en este delito (…) dado que se encontró de acuerdo, reitero, a la experticia N° 97-00-1158 de fecha 13-10-2006, en su vestimenta y en la parte del asiento trasero del vehículo, así como el techo la presencia de IONES NITRATO (…). Por tales razonamientos se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (…) 2.- Pese a que el imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, (…) fue detenido en flagrancia, pero dado que se estableció la comisión de otro delito, como es el HOMICIDIO INTENCIONAL,…(Omissis)…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abg. MINARVA REYES SAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Octava del ciudadano Sisa Villarroel Danny Cecilio, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA (…) a) Que ciertamente existe la detención en Flagrancia del imputado (…) la cual se demuestra con su detención de acuerdo al Acta Policial de fecha 10-10-06, en la cual se verifica la detención del imputado y la retención del vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa (…) b) Que si bien es cierto que el imputado; tenia en su poder el vehículo del hoy, occiso, no se evidencia ciertamente si el mismo fue el autor de la muerte de dos personas, uno identificado y el otro no (…) Es decir no existen, Protocolos de Autopsia, Inspección a los cadáveres encontrados, experticia efectuada por expertos de la materia, para que existan suficientemente demostrados y como punto de partida de la investigación que hagan presumir ademas de la simple sospecha la participación del imputado en el Homicidio Intencional, por el cual el Tribunal a decretado su detención, ya que si el imputado, hubiere causado la muerte de quien le prestó el vehículo decomisado, no hubiere continuado en poder del mismo y mucho menos en un día posterior a dicha muerte anduviere con el vehículo en plena vía pública. El Tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad, señala: que de acuerdo a la experticia 97-00-1158 de fecha: 13-10-06, … la presencia de IONES NITRATOS, a consecuencia de un disparo… fue disparado por el imputado SISA DANNY, o por el contrario fue disparado por otra persona, toda vez que no existe la experticia de Trazas de disparos que puedan demostrar que el imputado Sisa, iba en la parte trasera del vehículo y disparó. (…) ¿Cómo DETERMINA el Tribunal, y de donde deviene su convicción o que elemento material da prueba cierta, acerca de que el propietario del vehículo murió a consecuencia de u disparo por arma de fuego? (…), solo se puede verificar como elemento probables de convicción: a) El acta policial, o de investigación de fecha 10-10-06, b) Denuncia común de la hermana del occiso: GASPAR Barrientos, de fecha 11-10-06. c) Experticia del Vehículo N° 7.547 de fecha: 11-10-06, que evidencia el buen estado del Vehículo decomisado, en contraposición a lo que señaló la denunciante, al manifestar que l vehículo estaba chocado. d) Inspección del Vehículo de fecha: 11-10-06, en el cual se evidencia su estado original en todos los seriales. e) Acta de Entrevista del testigo: GUZMAN JIMÉNEZ CARLOS, que señala, haber visto a un tercer sujeto en el vehículo del hoy occiso además, sin señalar directamente al imputado SISA DANNY. f) Experticia de reconocimiento al imputado legal y Hematológica N° 9700-133-1156 de fecha: 21-10-06, efectuada a las ropas de los occisos. Observando en consecuencia esta Defensora que: a) Si el Tribunal aun no conoce o no ha tenido a la vista, la evidencia en la cual se verifica como ocurrió la muerte de los hoy occisos, su plena identificación y la muestra clara de cuantas heridas tiene cada uno de los cadáveres, ni siquiera el sitio del suceso, como concluye que mi defendido hoy imputado por HOMICIDIO SIMPLE, es el autor de dichas muertes, por la única razón de que una experticia de IONE NITRATO, en el vehículo propiedad de uno de los fallecidos, haya resultado positiva, y señalar aun mas que la muerte ocurrió a consecuencia de un Disparo, cuando no tiene una inspección del cadáver o protocolo de Autopsia que así lo determina. b) Los elementos antes esgrimidos, solo hacen acreedor a mi defendido del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por la detención de flagrancia. c) La detención por el delito de HOMICIDIO, es ilegal, no surge de presunciones dirigida a crear elementos de convicción que demuestre su vínculo directo en la muerte ocurridas al hoy occiso identificado como: GASPAR BARRIETOS y otro fallecido, no identificado y cuyo deceso no ha sido presentado como evidencia en las actas que sido presentado como evidencia en las actas que conforman el expediente y que deben estar a la visita de la Defensa y por ende del Tribunal, para decretar su detención por ese delito. (…) PETITORIO En virtud de todo lo antes señalado, la Defensa Pública Solicita por ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que: a) Admita el presente recurso, por encontrarse llenos los extremos legal exigidos en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. b) Admita las pruebas ofrecidas por la defensa Pública para demostrar la no existencia de suficientes elementos de convicción exigidos por el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta pena a imponer por el delito de Homicidio Simple. c) Otorgue al imputado SISA VILLARROEL DANNY CECILIO, alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. d) REVOQUE, la medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha: 16-10-06, en contra del imputado: DANNY SISA… (Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ciudadano Abog. MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Públicas Penal Octava, Abog. MINERVA REYES SAMBRANO, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Visto el escrito de apelación presentado por la defensa y observado tambien como ha sido el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, esta Representación del Ministerio Público pasa a manifestar su opinión de la siguiente manera: Principalmente considera la Vindicta Pública, que la defensa al fundamentar su recurso confunde conceptos básicos de nuestro proceso penal, como lo son las pruebas y los elementos de convicción. Se infiere esto en virtud a que parte de su fundamento se soporta sobre la base fáctica de iniciar que el Aquo valoró las experticias de iones nitratos aportadas por este Despacho para decretar de privación preventiva de libertad en contra del imputado, quedando pendiente para el momento de la presentación la existencia de los protocolos de autopsias, y demás actas de investigación, que tal como se le denominan son de investigación y por ende deben constar una vez que haya finalizado ésta para así constituir lo que finalmente se le denominará como prueba. No puede exigir la defensa que para dicha fase inicial de la causa penal se materialicen y consten actos y actas que pertenecen intrínsecamente a la investigación y que materialmente deben pasar por el tamiz de la imputación objetiva y con ello obtener una justa y proporcionada opinión fiscal para el acto conclusivo a que hubiera lugar presentar. Por otro lado pero en seguimiento del punto anterior, nuestra norma procesal penal es clara en sus postulados fundamentales, en indicar en su artículo 22 que la apreciación de las pruebas se guiará por la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así mismo y mas adelante en el artículo 250 se exige que al decreto de la privación de libertad deben preexistir fundados elemento de convicción, y que con ello se exige paralelamente al Ministerio Público ejercer una mínima actividad probatoria para satisfacer no solo la detención del imputado, sino también la presunción que tal; No en vano se le exige al Ministerio Público la culminación de las resultas de las misma a través de uno cualquiera de los actos conclusivos. Por todo ello considera muy responsablemente esta Representación Fiscal, que existen elementos de convicción hasta el momento para hacer al imputado merecedor de la medida de coerción que pesa su contra, y que precisamente esas lagunas materiales que hace mención la defensa son las que deben ser complementadas por el Ministerio Público con su eficaz investigación, aunado al hecho cierto que corresponde igualmente al Ministerio Fiscal desvirtuar la presunción de inocencia a través de la obtención, ahora sí, de pruebas que puedan ser usadas para demostrar la responsabilidad penal del imputado sobre los hechos objetos de la investigación. IV CAPITULO CUARTO PETITORIO. En atención a lo anteriormente explanado, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus funciones, y como quiera que el Ad-Quem con el recurso interpuesto adquiere plena Jurisdicción, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 14 de Octubre de 2006 en la causa signada con el N°: 4C-4197, en virtud de las consideraciones hechas. Así mismo solicito muy respetuosamente y luego del estudio del recurso sirva confirmar la dispositiva dictada por el Juzgado recurrido… (Omissis)…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 10 de Noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido Recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numera 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Visto el Recurso de Apelación que nos ocupa, observa esta Instancia Superior que la recurrente señala una decisión de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, en contra de su defendido SISA VILLARROEL DANNY, sin embargo la decisión producida por el Tribunal mencionado es de fecha 14-10-2006 y de la cual la recurrente extrajo párrafos alusivos a su inconformidad, razón por la cual a ella nos referiremos a fin de determinar si efectivamente existen los vicios invocados por la recurrente.
Al efecto tenemos que la recurrente en su petitorio invoca que se admitan las pruebas ofrecidas a fin de demostrar la no existencia de suficientes elementos de convicción exigidos por el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por la presunta pena a imponer por el delito de Homicidio Simple y que además otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se revoque la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, la decisión que nos ocupa, es la producida con ocasión a la celebración de la llamada Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Juzgadora se reservara el lapso de cuarenta y ocho horas a fin de producirla, donde el juzgador de Control debe referirse a la procedencia o no de la solicitud de una Medida Restrictiva de Libertad, presentada por el Ministerio Público, titular de la Acción Penal. Observando esta Superior Instancia, tal y como se evidencia a los folios treinta y ocho (38) y siguientes que la juzgadora estableció los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los hechos delictivos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el vehículo Placas FVA fue detenido siendo conducido por el ciudadano SISA VILLARROEL DANNY CECILIO, no obstante dicho vehículo resultó ser propiedad de quien en vida se llamara BARRIENTOS SILGUEIRA GASPAR, quien falleció por efecto de un disparo por arma de fuego, configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal lo cual se evidencia del resultado de la Experticia Iones Nitrato referida por la representante del Ministerio Público,….llevan a concluir a esta juzgadora que el prenombrado imputado SISA VILLARROEL DANNY CECILIO se encuentra igualmente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…dado que se encontró …en su vestimenta y en la parte del asiento trasero del vehículo así como el techo la presencia de IONES NITRATO…Por tales razonamientos Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el ciudadano SISA VILLARROEL DANNY…al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señalando igualmente la juzgadora que a pesar de haber sido una detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, se estableció, presentada la experticia señalada e identificada en el texto de la decisión recurrida, que se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional y así lo dejó explanado en la decisión tal y como destacáramos ut supra. El capítulo referido a la Privación Judicial preventiva de Libertad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, exige que se llenen los extremos contenidos en las normas de los artículos 250 y 251 y estos fueron explanados por el A Quo. Debe destacarse igualmente, que en esta etapa procesal la exigencia es de elementos de convicción, de señalamientos que hagan presumir la autoría o participación de alguno en la comisión de un hecho delictivo.
Por las razones antes expuestas y no habiendo advertido violación alguna de derecho o garantía constitucional, es por lo que el presente recurso debe ser Declarado Sin Lugar y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MINARVA REYES SAMBRANO, actuando con el carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano SISA VILLARROEL DANNY CECILIO, donde Apela de la Decisión de fecha 14-10-2006, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial De La Libertad, en contra del referido imputado de autos. En consecuencia esta Superior Instancia CONFIRMA la decisión objeto del presente Recurso, por cuanto la misma esta ajustada a derecho y en total asidero a las normas legales establecidas.
Diarícese, publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF
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