PONENTE: Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa Nº: FP01-O-2006-000036
Accionado: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL- CIUDAD BOLÍVAR, Ext. Terr. PUERTO ORDAZ.
Accionantes: ABOG. FERNANDO ANDRADE SIERRA.
Motivo: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NSTITUCIONAL.

Vista las actuaciones precedentes relacionadas con el Recurso en la modalidad de Amparo Constitucional, incoado por el abogado FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO, en fecha 31 de Octubre del año 2006, se recibió el asunto en esta fecha, la cual le correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por tanto esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional para decidir observa:


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Tal como se evidencia claramente en el escrito saneador del accionante den fecha 03 de Noviembre del año 2006, la presunta agraviante es la ciudadana Dra. ELENA DI CIOCCIO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, extensión territorial Puerto Ordaz, lo cual afirma la competencia de este Tribunal Superior para conocer la Acción de Amparo Constitucional, por aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del año 2002 (caso : Emerita Mata Millan) en la cual se delimito la competencia de los diversos Órganos Jurisdiccionales.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante en amparo Fundamenta su pretensión en un derecho Constitucional a la Vida y para ello lo justifica de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación al sujeto agraviante me permito se4ñalar repitiendo lo ya expresado en el contenido en el escrito de Recurso o Acción de Amparo Constitucional, que el mismo es la ciudadano Dra. ELENA DI CIOCCIO, Venezolana, mayor de edad, casada, abogada, domiciliada en el Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En relación al acto conculcador es menester señalar que el mismo esta constituido por las decisiones del sujeto agraviante de mantener a mi defendido, ciudadano Dr. ANTONIO JOSE BRICEÑO, privado de su libertad en el establecimiento del Reten Policial de Patrulleros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, ignorando, su motivación alguna, las prescripciones de tres (03) médicos, entre ellas las de dos (2) médicos a quienes la agraviante les solicito opinión facultativa sobre la salud de mi defendido el nombrado ANTONIO JOSE BRICEÑO, quienes han señalado, todos que en consideración al grave y deteriorado estado de salud del defendido, que el mismo debe ser sometido a Control especializado y tratamiento constante en su domicilio, señalando los médicos entre ellos el forense designado por la Jueza, que eventualmente como consecuencia de la arritmia cardiaca que padece puede sobrevenirle la muerte de no ser atendido eficaz oportunamente en forma extracarcelaria que es la forma que indicada por dichos médicos.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen practicado al contenido de la solicitud del accionante, extrae este Órgano Jurisdiccional que se recurre al darse como un hecho incuestionablemente cierto, ínclito y por ende indubitable, una violación del Derecho a la Vida de su defendido; a fin de sostener este criterio se señala como base para afirmar tal conculcación “ las recomendaciones de tres (03) médicos, entre ellos un forense designado por la Jueza Tercera de Control”; Ahora bien, ciertamente el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Articulo 43 : el derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna obligarla. El Estado protegerá, la vida de las personas que se encuentre privado de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquiera otra forma. (El subrayado es de la Sala).

Del texto supra plasmado se hace evidente el mandato constitucional de protección al derecho a la vida, ahora y en lo que a nuestro caso involucra, la protección par parte del estado se extiende en formato especial a “ Las personas que se encuentren privado de su Libertad”, y en el caso Sub judice, es irreversiblemente patente que ante las dolencias o quejas sobre la salud, la Juez Tercero en Funciones de Control, Dra. ELENA DI CIOCCIO, ha sido extraordinariamente diligente al atender las solicitudes de la defensa y ordenar lo conducente para brindarle la protección al derecho a la vida a través de una atención medica presta y cónsona con el trastorno acusado por el ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO, de tal guisa que no se puede considerar vulnerado el Derecho en cuestión por el hecho de no acordar la Juez el arresto domiciliario como una alternativa forzosa del deber de protección que tiene el Estado con las Personas detenidos. Ciertamente el celo, la diligencia, y los acuerdos para brindarle la atención al detenido son acciones de protección obligante para el funcionario en caso de enfermedades del detenido ahora, “la recomendación” de un tratamiento domiciliario no es sinónimo de imprescindible, la recomendación literalmente hablando, es un consejo o indicativo de algo que puede ser mejor que otro, desde luego, siempre será mas gratificante la atención de una persona aquejada de una dolencia en su hogar que en lugar de una prisión, pero esto nos traslada entonces a la problemáticas de nuestras cárceles en donde un numero significativo de detenidos acusan males que requieren de la atención sanitaria, ante estos casos la protección constitucional indicada en el articulo 43 de nuestro texto Constitucional consiste en una orden a las autoridades competentes para brindarle la prestación medica al paciente y luego su regreso al sitio de detención; en el caso sub examinis esta protección, tal como ante lo hemos señalado se ha brindado denotadamente por parte de la Juez considerada o señalada como agraviante y los señalamiento de la accionante y el descargo de la funcionaria Judicial son respuesta inequívocas en este sentido. Conforme con lo antes expuesto es evidente que no se viola el derecho a la vida consagrada en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la negativa a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, mucho menos en el presente caso, cuando existe una expectativa sobre una atención medica, es decir, si la hospitalización fuera necesaria e indispensable y se le solicitara a la Juez y esa fuera negada, entonces si estaríamos violando la garantía consagrada en la normativa constitucional, ahora la solicitud para hacer atendido clínicamente en caso de enfermedad la puede realizar el detenido tantas veces como así lo requiera y el deber como ejercicio de Protección la vida es el de acordarlo, de tal forma que recurrir por la vía de Amparo es inapropiado, pues en el supuesto de necesitar el ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO de la asistencia medida es ante el Tribunal de Control donde dirigirse la solicitud y no acudir a una vía excepcional y extraordinaria como el Amparo, pues repetimos, si la Hospitalización o cuido especial del detenido, es necesaria e indispensable y no como en el caso que nos ocupa, es recomendable tal como se plantea y no precisamente en un sitio distinto al de su reclusión, es ante el Tribunal de la causa en donde se formulara tal petición y nunca a través de la vía extraordinaria del Amparo.

Contactado la equívoca actuación de la accionante al no utilizar la vía procesal expedita aplicable al caso y por el contrario canalizar su pretensión a través del Amparo Constitucional, evitando incluso mediante esa omisión que en caso de negarse lo solicitado el Tribunal de Alzada conociera sobre la lesión legal de carácter procesal, se hace oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Junio de 2002 (Caso: José Angel García y otros), donde se señala lo siguiente:

“La acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea especifica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales han sido agotados; b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión denunciada. La disposición del literal a), es bueno insistir, apuntar a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los Tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía no existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (El subrayado y destacado es de esta Corte de Apelaciones).


Con la referencia que hacemos al criterio jurisprudencial arriba plasmado parcialmente, nos permitimos sentenciar, que si lo quejosos tienen a su disposición un medio procesal expedito y además en todo caso cuentan con la institución de los recursos en caso de negativa, lo procedente de parte de este Tribunal Colegiado, es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar la misma incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el encabezamiento del artículo 5 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA


Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. A los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año (2006). Años: 195° de la Federación y 146° de la Independencia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
PONENTE

LAS JUEZAS,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

DRA. MARIELA CASADO ACERO

EL SECRETARIO DE SALA;

Abog. CARLOS RETIFF
FACH/GQG/MCA/CR/gt*