REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000211
ASUNTO : FP01-R-2006-000211
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000211
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO, EXTS. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. MARÍA ANGÉLICA LEZAMA, Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Exts. Terr. Pto. Ordaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN, Fiscal 11º, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADO: JOSÉ DANIEL TORRES GONZÁLEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-211, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada María Angélica Lezama, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en asistencia del acusado José Daniel Torres González en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, cuya parte dispositiva fuese leída en fecha 29-06-2006, al final del debate oral y público, y la cual fuese publicada in extenso en data 06-07-2006; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado por el lapso de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso el pronunciamiento que emitiese en data 28 del mes de Junio del año que discurre; donde acuerda condenar al ciudadano acusado José Daniel Torres González a cumplir la pena de Nueve (09) Años Prisión; todo ello atendiendo a la calificación jurídica del hecho establecida por el Ministerio Público, como configurativa del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. En el descrito fallo de fecha 06 de Julio del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada en la Celebración del Juicio Oral y público por la defensa Pública penal Nº 04 (…) este Tribunal tomando en consideración que el mismo manifestó a este Despacho, previo al inicio de la audiencia de la audiencia de juicio, que se encontraba gozando del Beneficio de Régimen Abierto; el cual corrobora quien suscribe al verificar como Juez de Ejecución que el mismo cumplía pena en el Centro penitenciario de Oriente “El Dorado”, por lo que no aplica este Tribunal el término mínimo solicitado por la Defensa, aunado a la circunstancia de ser éste su aplicación facultativa del Tribunal tal como lo establece sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05 con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros el cual establece; El artículo 74 del Código Penal dispone: Se consideraran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar… a tal efecto señala el magistrado que por su parte el ordinal 4º d esa disposición indica: Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho … Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”; asimismo este Despacho no aplica la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito fue realizado con violencia, otorgándole el segundo aparte del mencionado artículo la potestad al Juzgador que en relación a la valoración de las pruebas y circunstancias como ocurrieron los hechos, sin menoscabote fomentar la impunidad que puedan considerar las víctimas dada la violencia o gravedad del hecho (...)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abogada María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal N° 4 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y quien asiste al ciudadano acusado José Daniel Torres González en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Julio de 2006, proferida por el A Quo, y en efecto lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURÍDICA:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de violación de la ley, por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, y de lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal (…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa, vista la admisión de los hechos efectuada por su defendido, solicitó al Tribunal de Juicio que partiera del límite mínimo de la pena, tomando en consideración que el acusado no poseía antecedentes penales y que, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, se rebajara el tercio de la pena a aplicarse (…) No obstante, el a quo consideró inaplicable tal atenuante, señalando que el acusado le había manifestado que gozaba de un régimen abierto, cuya prueba, por cierto, no consta en folio alguno del expediente; resultando, en consecuencia, que el juzgador valoró un presunto dicho del acusado, que ni siquiera lo fue en audiencia ni en presencia de su defensor, tomándolo en su contra, cuando lo cierto es que lo declarado por el justiciable no puede ser tomado en su perjuicio, menos aún si no consta en el expediente lo que se dice declarado (…) Ciudadanos Magistrados, el artículo 376 eiusdem ordena al juez, de forma imperativa, que rebaje la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, pero si se trata de delitos en los que ha habido violencia, sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. Es decir, persiste en estos casos el deber del juez de rebajar la pena previa admisión de los hechos, lo que no podrá hacer es rebajarla en más de un tercio dada la circunstancia de violencia. Vemos, entonces, cómo el a quo equivoca su interpretación al estimar que ese podrá le concedía una facultad; de lo que no se percató es que lo que ha debido interpretar es la frase “sólo podrá”, la cual, lejos de referirse a una facultad del juez, se trata de un deber aún más estricto pues contiene la limitante de no poder rebajar la pena más allá de un tercio, pero, en todo caso, es indiscutible que deberá rebajarla, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo en cuestión (…)
PETITORIO
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a rectificar la cuantía de la pena impuesta al ciudadano José Daniel Torres González (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, cuya parte dispositiva, fuese leída en fecha 29-06-2006, al final del debate oral y público, y la cual fuese publicada in extenso en data 06-07-2006, con aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos que realizase el ciudadano acusado José Daniel Torres González; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Defensa Pública Penal N° 4 que asiste al mismo, Abog. María Angélica Lezama; es menester de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad De Oficio de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se apostillan:
Como punto previo ésta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente el Juez A Quo aprecia los elementos característicos del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; cuando de los hechos narrados en la recurrida se colige que pudiéramos estar en presencia de un posible hecho punible de Robo Agravado pero consumado; tal proceder del juez de instancia; aún cuando en la decisión apelada al manifestar sus consideraciones para decidir glosa lo que a continuación se inscribe: “(…) el Fiscal del Ministerio Público, Abog. FRANKLIN ROJAS GARANTÓN presentó en forma suscinta, acusación en contra del imputado: JOSÉ DANIEL TORRES GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO (…) manifestando que dicha acusación tenía su origen en los hechos suscitados en fecha 07-05-06, cuando el imputado TORRES GONZÁLEZ JOSÉ DANIEL, portando un arma blanca denominada machete, bajo amenazas de muerte despojó de treinta mil bolívares a la víctima el ciudadano KOMOLL ZAMBRANO HERBERT WILHELM, que se encontraba para el momento de los hechos con su novia la ciudadana YARITZA VENDIVE esperando un taxi (…) siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, donde posteriormente la víctima avistó una unidad policial (…) a la cual informó de lo acontecido y luego de abordar la misma en compañía de los funcionarios, lograron avistar a escasos metros al imputado TORRES GONZÁLEZ JOSÉ DANIEL, a quien lograron aprehenderlo, logrando recuperar el dinero en efectivo y el arma blanca (…) Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representación Fiscal, por la Defensa (…) admitió la acusación fiscal acogiendo la calificación jurídica dada (…)” (subrayado de la Sala); no concatenando los hechos aludidos ut supra transcritos, con el Derecho invocado; desechando per se cualquier sospecha de una posible materialización del hecho punible, que a juicio de esta Corte, así lo descarta el Juez de instancia; de acuerdo a un análisis de lo narrado sobre los hechos suscitados; sólo y por la banal situación de que encontrándose en labores de patrullaje y percatados del llamado de auxilio que les hiciere la víctima, los ciudadanos funcionarios policiales, SGTO. 2DO. (PEB) FIGUERA VENTURA y CABO 2DO. (PEB) WILLIANS SUÁREZ, adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz de la Policía del Estado Bolívar, avistan cerca de las inmediaciones del sitio del suceso, al acusado José Daniel Torres González, quien respondía a las características aportadas por el agraviado, y le incautan en su posesión adherido a la cintura, un arma blanca tipo machete y asimismo en el bolsillo derecho, la cantidad de treinta mil bolívares, procediendo entonces a detenerlo, suma de dinero ésta que el agraviado señalaba como suya y la cual era la que el acusado de marras le había sustraído; lo que hace evidente que el A Quo, conceptúa equívocamente el delito de Robo Agravado como un delito inacabado, imperfecto dado a la actuación represiva de los funcionarios policiales en mención; tal circunstancia que conlleva a esta Alzada a tachar de yerro la autosugestión del juez de instancia, por cuanto si bien los ciudadanos funcionarios policiales logran detener al acusado de marras, y despojarlo de lo que había robado a la víctima; el fin determinado en la voluntad del autor de la acción típica, en apariencia ya estaba materializado, toda vez que se pudo observar en la narración de los hechos acaecidos que efectivamente los ciudadanos efectivos policiales, sustraen al acusado objetos pertenecientes a la víctima, de lo que se deduce lógicamente que el sujeto activo ya había logrado materializar el robo que en el íter criminis había cimentado en su mente, pasando entonces de un simple pensamiento, de la etapa interna o subjetiva, a la determinación de cometer el hecho delictuoso, ello en razón de que la víctima ya había perdido el señorío o poder sobre los objetos de su pertenencia por el sometimiento de que fuere objeto por parte del acusado de marras.
Advierte esta Alzada al Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; que tal proceder al emitir el fallo sub examinis, es revelador de una actitud poco cuidadosa en el conocimiento, tramitación y decisión en los asuntos penales sometidos a su obligación jurisdiccional y que por ser de eminente orden público requieren una exigente atención y dedicación para resolverse, tanto más por la naturaleza de los hechos punibles y su impacto en nuestra sociedad y en el Universo en General; patentizándose a todas luces en el presente caso, una violación flagrante a la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Ley Fundamental de la República; olvidándose el A Quo de lo que engendra la figura de frustración, que como asazmente lo aduce el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su curso de Derecho Penal Venezolano, “(…) hay frustración cuando con el objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad (…) el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito (…)” (subrayado de la Sala).
Coligiéndose de lo otrora que en el caso en estudio existe la posibilidad de que esta figura no opere para lo que respecta al delito de Robo Agravado, toda vez que al contrario de lo que se concibe como frustración, este delito se encuentra posiblemente consumado, entendiéndose que la consumación es la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, lo que en el presente caso se pudo hacer efectivo, toda vez que el acusado antes mencionado, y según la narración de los hechos invocados en la recurrida, logró el fin que tenía previsto, despojar como en efecto lo hizo a la víctima de sus pertenencias.
Sin embargo, es necesario aclarar a la instancia que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no puede revocar la presente decisión y realizar un cambio de calificación creando una sentencia propia en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Juicio o en dado caso el de Control, el competente y quien puede tener la inmediación, contradicción, el respeto al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia en el presente caso; especialmente, en este tipo de procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Y así queda aclarado.-
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, cuya parte dispositiva fuese leída en fecha 29-06-2006, al final del debate oral y público, y la cual fuese publicada in extenso en data 06-07-2006; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado por el lapso de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN; impugnada la misma, mediante Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; procediendo en asistencia del ciudadano acusado José Daniel Torres González en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, De Oficio Anular conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, cuya parte dispositiva fuese leída en fecha 29-06-2006, al final del debate oral y público, y la cual fuese publicada in extenso en data 06-07-2006; mediante la cual el A Quo decreta Sentencia Condenatoria en contra del acusado supra mencionado por el lapso de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN; impugnada la misma, mediante Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Angélica Lezama, Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; procediendo en asistencia del ciudadano acusado José Daniel Torres González en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia; se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a otro Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2006-000211
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