TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000093
ASUNTO : LP11-D-2006-000093

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado en fecha 15-11-2006 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en fecha 16-11-2006 por este Despacho Judicial, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Balaguera Méndez, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Álvaro Balaguera Rojas en fecha 23-02-2002, por ante la Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, entre otras cosas que, en fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos (21-02-2002), siendo las diez horas de la noche (10:00pm), luego de cerrar el local comercial de su propiedad “El Sol de La Azulita”, ubicado en su residencia localizada en la vía hacia Mérida, calle principal, casa N° 4-114, La Azulita, procedió de inmediato a dirigirse hasta el segundo piso a realizar un café, cuando fue sorprendido por dos sujetos armados con armas blancas (cuchillos) que se encontraban en la cocina, quienes eran de estatura baja, de piel morena y sin mediar palabra se abalanzaron, ocasionándole heridas cortantes en varias partes el cuerpo, lo que ameritó su huída par evitar que el continuaran agrediendo, siendo auxiliado por los vecinos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, en razón de los hechos expuestos y con fundamento en el informe de experticia N° 243 de fecha 27-02-2002, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, calificó los mismos, como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Balaguera Méndez.
Así las cosas, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .


Y en su último aparte ésta norma expresa:

“A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que se excluye el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperador Inmediato, de los que merecen como sanción la privación de libertad y en cuyo caso prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano Álvaro Balaguera Rojas en fecha 23-02-2002, por ante la Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, los hechos ocurrieron en fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos (21-02-2002), siendo las diez horas de la noche (10:00pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiuno de febrero del año dos mil cinco (21-02-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescriben a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis. De tal manera, que en el presente caso, con mérito a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, tal y como lo señala la Representación Fiscal en su escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el sobreseimiento definitivo, esto en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación, en el asunto penal N° LP11-D-2006-000093, seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Balaguera Méndez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D-2006-000093, seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Álvaro Balaguera Méndez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y al ciudadano Álvaro Antonio Uzcátegui Méndez, en su condición de víctima, no así al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se desconoce sus datos.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 48 numeral 8; 311; 318 numeral 3; 319; 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seis (22-11-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001440; LV11BOL2006001441 y LV11BOL2006001442.

Conste, SRIA.