REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.473.083, domiciliado en la Urbanización los Jardines, Edificio la Margarita, PB-3, en Ejido, Estado Mérida. Solicito fijación de Régimen de Visitas a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistido por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------

PARTE SOLICITADA: YAJAIRA DEL CARMEN MERCADO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.179, domiciliada en el Sector Santa Catalina del Chama, segunda calle, vía la Estillera Nº 3, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de fijación de régimen de visitas presentado por el ciudadano: WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON, quien asistido por la abogada: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde manifiesta que desde que su hijo tenía dos (02) años de edad, ha tenido problemas con la madre del mismo, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MERCADO ALTUVE, quien nunca ha querido ponerse de acuerdo con respecto al régimen de visitas, señalando que cuando el niño tenia tres (03) años ella empezó a citarlo por ante la Fiscalía por cuestiones de obligación alimentaría, comenzando entonces a tener un régimen de visitas los fines de semana, pero actualmente no permite que su hijo comparta con él, ni que lo saque de la casa, señalándole que la única manera que lo puede ver es en la misma casa sin poder llevárselo a ninguna parte, lo cual ha causado problemas incluso al niño, ya que quiere quedarse con él, además de salir y compartir, pero su mamá no lo deja, siendo la excusa que en una oportunidad su actual pareja Giobely Gil le llamo la atención por algo que el mismo sabe que hizo mal, indica que la negativa de la madre pareciera ser de carácter personal contra el, resultando perjudicado el niño, quien le manifiesta su deseo de estar mas tiempo con el, razón por la cual quisiera que el Tribunal escuchara la opinión de su hijo, asimismo informa que para el mes de agosto del presente año el niño ameritaba una intervención quirúrgica de los adenoides y la madre no lo permitió alegando que se encontraba en un nuevo empleo lo que no le permitía solicitar permiso, por lo que el padre del niño, ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON que se fije un régimen de visitas que comprenda los fines de semana, buscándolo el día sábado a las 9:00 a.m y retornándolo el día domingo a las 6:00 p.m, igualmente las vacaciones escolares por lo menos un 50%, días de asueto, feriados alternados y salir de viaje algún fin de semana con el. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 7, 8, 27, 32, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------.
En fecha 23 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y YAJAIRA DEL CARMEN MERCADO ALTUVE, plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento.-------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece, la posibilidad de llegar a un acuerdo entre los padres como primera opción ya que la materia en discusión es posible que entre los involucrados padres e hijos se pueda llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide que se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art. 388 L.O.P.N.A).----------------------------------------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y de Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.--------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y YAJAIRA DEL CARMEN MERCADO ALTUVE, plenamente identificados en autos, en fecha 03/02/05, observándose que existe un gran conflicto entre los padres, que hasta la fecha no han podido superar y que existe la necesidad de buscar acercamiento para buscar solución, para lo cual se requiere ayuda especializada para lo cual la juez visto la imposibilidad de convenir un acuerdo entre las partes, procede sumariamente de conformidad con el artículo 387 de la ley en comento y acuerda realizar los informes técnicos a las partes involucradas.------------------
QUINTO: La evaluación psicológica y psiquiátrica completa de ambos padres y del ciudadano niño , de ocho (08) años de edad, consignado los informes en sus conclusiones y recomendaciones 1.- La señora Yajaira del Carmen Mercado Altuve es una persona completamente adaptada a las normas sociales, asertiva, trabajadora sin anormalidades de ningún tipo. Los temores que expresa con respeto a un posible maltrato hacia su hijo por parte de la actual pareja del padre están completamente justificados ya que hay elementos indicadores de que en efecto ocurrieron eventos que pueden ser calificados de maltratos hacia el niño. Aclara que esta situación de castigo físico hacia el niño ya no esta ocurriendo como producto de su reacción y de haber denunciado la situación. --------------------------------------------------------------
2.- El niño evaluado alcanza todos los objetivos acordes con un buen desempeño mental y psicológico, inteligencia promedio alta, testifical que su madrastra lo castigaba físicamente, encontrándose coherencia y coexistencia en tal testimonio. Al igual que su madre, el niño aclara que la situación ya no estas presente y ve con agrado que su padre lo visite y comparta con él los fines de semana como actualmente ocurre.--------------------------------------------.
Tercero.- El señor William Marques es un adulto sin perturbaciones mentales, conductuales o emocionales, con un buen desempeño social y laboral. Expresa una marcada preocupación en lo que respecta al cumplimiento del régimen de visita provisional, informando que para este momento, no se realiza de manera regular. Determinando que no se encontró muestras ni señales de impedimento alguno, para el contacto y trato afectivo entre padres e hijo, pues no presenta ningún tipo de alteración emocional o de comportamiento que impidan establecer sanas relaciones interpersonales o que representen un riesgo para la integridad física del niño en estudio.----------
Por lo que es dado a este Tribunal tomando los principios rectores de la protección integral, lo solicitado por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y el equipo técnico establecer un régimen de visita a favor del niño que le permita el contacto frecuente con el mismo para que se le garantice su formación integral dentro de un ambiente sano paterno filial---.
SEXTO: En el informe Social la Trabajadora Social concluyo que las condiciones que posee el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ son favorables para establecer un régimen de visita abierto a favor de su hijo.----


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano: WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN MERCADO ALTUVE, igualmente identificada a favor de su hijo, del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia siguiendo lo solicitado por el padre del niño y en beneficio del mismo se acuerda que el mismo frecuentará a su hijo no solamente en la residencia de este, sino en otro lugar distinto al de la residencia del niño, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño, actividades escolares y estados de salud, debiendo buscarlo en el hogar de la progenitora los fines de semana a partir del día sábado al mediodía y retornado al hogar el día domingo a las 5 de la tarde. En la semana pude comunicarse vía telefónica con el niño. Este Régimen de visita y frecuentación en la aludida relación paterno filial debe extenderse a los períodos de vacaciones escolares, cumpleaños, fiestas decembrinas y otros días festivos como semana santa y carnaval, periodos que deben ser compartidos de manera alterna por mitad entre los progenitores, atendiendo a los intereses particulares de ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, y también mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente respetando los horarios de ocupación regular y normal del niño, dejando sin efecto el régimen de visita provisional establecido. ASÍ SE DECIDE.------------------------
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince de noviembre del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA


EXP. Nº 11123
GYJ / asim.-