REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

EXPOSITIVA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada con oficio Nº 2750-237, de fecha 22 de mayo del presente año, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006 (22/05/2006) por los abogados José Antonio Velásquez Montaño y Jeannet Lourdes Dávila, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, identificado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/05/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana VALENTINA ANGULO, a favor de sus hijas las niñas OMITIR NOMBRES, causa contenida en el expediente 2006-103 de la nomenclatura particular del referido Tribunal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26/0572006, (folio 106), este Tribunal de Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle entrada con la nomenclatura de este Tribunal, disponiendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicho auto.-----------------------
Mediante auto de fecha 19/06/2006, este Tribunal difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en este juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.------------------------------------------------

I

La presente acción de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, tuvo su origen en fecha 06 de Junio de 2.006, mediante solicitud y anexos, interpuesta por la Actora, asistida de Abogado, ante el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual expresó que como causa de la relación concubinaria que mantuvo con el Demandado ut supra identificado, por razones que no vienen al caso señalar, alrededor del mes de julio del año dos mil uno, se separaron y desde ese momento mantiene la guarda y custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Aludió la parte actora que a partir del rompimiento, el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, ut supra identificado, se desentendió totalmente de sus obligaciones como buen padre de familia y no cumpliendo con su aporte para la manutención de las niñas, ya identificadas, por lo que ella asumió todo por la negativa reiterada del padre a ayudar a sus hijas. Continua exponiendo la accionante, que se vio en la necesidad de acudir ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente de esta ciudadana de Mérida, en fecha trece de abril de dos mil cinco (13/04/2005), con la finalidad de citarlo y que se comprometiera a aportar lo correspondiente a la pensión alimentaría que por ley le corresponden a las hijas de ambos.----------------------
Expresó la Actora que el Accionado, ofreció fijar, como pensión alimentaría a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, monto este que debería depositar en una cuenta bancaria abierta a nombre de la madre, en el Banco Del Sur, identificada bajo el Nº 157-0075-17-1075065498, quedando igualmente comprometido a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del valor de los uniformes y útiles escolares para el comienzo de cada año escolar, así como el calzado y el vestuario en la época decembrina con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).------------------------------------------
Acotó la Accionante que el padre de sus menores hijas, desde que asistieron a la reunión conciliatoria ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, nunca ha depositado completo las cantidades acordadas ante esa oficina, ya que sólo realizó depósitos en las fechas. 03/05/2005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), 10/06/2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), 01/11/2005 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y, 25/11/2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dejando de depositar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, además del bono especial escolar. Por tal razón y en vista de la negativa reiterada del ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, identificado ut supra, acude a esta autoridad judicial para demandarlo como en efecto lo hace por incumplimiento de “Pensión Alimentaría” a favor de las adolescentes ut supra identificadas, solicitando a este Tribunal lo siguiente: 1.- Que la Obligación Alimentaría a favor de las niñas sea fijada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, tomando en cuenta las necesidades básicas de ellas y la capacidad económica del padre. 2.- La fijación de un Bono Especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIARES (Bs. 500.000,00) cada uno, para la adquisición de útiles escolares y uniformes, así como lo inherente a la época navideña. 3.- Que el Tribunal decrete y ordene el descuento por nómina de pago de la Universidad Nacional abierta, seccional Mérida, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, ya identificado, en virtud del reiterado incumplimiento a realizar depósitos bancarios en las fechas correspondientes. 4.- Que el Tribunal establezca el aumento anual de los montos aquí citados de manera automática, en un treinta por ciento (30%), del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento del ajuste. Fundamenta la solicitud en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 30, 172, 365, 366, 371, 376, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------
La parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Partidas de nacimiento de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente. 2.- Copias simples de las actas levantadas por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente “Ciudad de Mérida”, Mérida Estado Mérida, marcadas bajo los números 296 y 297, insertas desde el folio cinco (5) al once (11) del presente expediente. Copia fotostática de la carátula de la libreta de ahorro del Banco Del Sur, inserta al folio 12 del presente expediente. En su oportunidad legal la parte actora, promovió copias certificadas de documentos públicos que demuestran que el demandado es propietario de dos bienes situados en la zona panamericana del Estado Mérida, de las cuales obtiene entradas de dinero por la explotación agrícola pecuaria que allí se realizan, las cuales agregó marcadas con las letras”A” y “B”, insertos a los folios 35 al 42 del presente expediente. 3.- Consignó copia simple de la boleta de cancelación de mensualidades vencidas, de la Escuela “Maria Mazzarello”, lugar donde cursan estudios las adolescentes de autos.-----------------------------------------
A través de auto dictado en fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal A Quo, admitió la acción, acordando la citación del Demandado. En fecha 15 de marzo de 2.006, la parte actora confiere Poder Especial Apud – acta al abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URAGNA RIVERO, identificado ut supra. En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio WILIANS JOSE QUINTERO DUGARTE, identificado ut supra. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial del demandado, encontrándose en el término legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su mandante. Se excepcionó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de obligación como deuda, por cuanto en el convenio de fecha 03 de mayo de 2005 se obligó a cancelar sólo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y consignó en este mismo acto, los bauches correspondientes donde demuestra que ha depositado la cantidad a la que se había obligado a cancelar. Se excepcionó en cancelar la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre del año dos mil cinco, por cuanto fue con sus hijas y les compro vestimenta. Se excepcionó a pagar el treinta por ciento (30%) de los montos reclamados por cuanto en el convenio de fecha 03 de mayo de 2005 se pacto que el aumento era de diez por ciento (10%) y además ese lapso no ha transcurrido. Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, excepto en la obligación contraída en fecha 03 de mayo de 2005, donde se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.200.000,00) más cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de útiles escolares y vestimenta de diciembre. Consignó copia del bauche demostrativo de depósito bancario al banco Del Sur hasta el mes de marzo inclusive, a la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-17-1075065498, a nombre de Valentina Angulo. Promovió el valor y mérito jurídico favorable del bauche donde consta el depósito del dinero que cubre su obligación para con sus hijas del Banco del Sur. Valor y mérito jurídico favorable de las constancias del salario recibo semanalmente, emitidas por la Universidad Nacional Abierta. Valor y mérito jurídico favorable de las partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, procreadas en el matrimonio. Valor y mérito jurídico del Acta de matrimonio, inserta al folio 47 del presente expediente. Valor y mérito jurídico de las Planillas de depósito insertas a los folios 50, 51 y 52 del presente expediente. Constancia de pago, emitida por la Universidad Abierta Extensión Mérida, inserta a los folios 53 al 59 del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Los medios probatorios de ambas partes fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida en fecha 07 de abril de 2.006.---------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 26 de abril de dos mil seis, el A-quo entró en términos de dictar sentencia.---------------------------------------------------------------------------------------------
El Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito consignado a los folios 73 y su vlto y folio 74, presentó conclusiones. ------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad, el Juzgado de la recurrida, en fecha 08 de Mayo de 2.006, dictó sentencia en los siguientes términos: cito: “… declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana VALENTINA ANGULO, identificada en auto, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, ya identificado…”, en consecuencia “…ordena el cumplimiento inmediato del pago de la Pensión Alimentaría a favor de las niñas (…omisis..) Por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales, conforme al convenio suscrito en fecha 03 de mayo de 2005 en reunión conciliatoria realizada por ante la Defensoria Municipal de los derechos del Niño y del adolescente “Ciudad de Mérida” del Municipio Libertador del Estado Mérida, equivalentes al cuarenta y nueve por ciento del salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00)…”. SEGUNDO: “Se decreta el descuento por nómina de pago de la Universidad Nacional Abierta, seccional Mérida, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, arriba identificado, ordenando oficiar al Departamento de Personal y/o Recursos Humanos de la referida Universidad para que realice el descuento por nómina de la cantidad aquí acordada, en cuenta de ahorro del BANCO DEL SUR identificada con el Nº 0157-0075-17-1075065498, abierta a nombre de VALENTINA ANGULO, ya identificada”. TERCERO: “Se condena al igualmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIIVAS, arriba identificado al pago anual de dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno, cantidad equivalente al 98,77% del salario minino mensual…” “…El primero de dichos bonos será depositado en los primeros cinco (05) días de cada mes de Agosto, y el segundo deberá ser depositado anualmente en los primeros cinco (05) días de cada mes de diciembre, correspondiendo dichos bonos al 50% del valor de los uniformes y útiles escolares para el comienzo de cada año escolar de sus hijas, así como el calzado y vestuario de la época decembrina”. CUARTO: “Se ordena el aumento anual de los montos aquí acordados en un veinte por ciento anual (20%), a partir de la fecha de publicación de la presente demanda, para los cuales el patrono deberá tomar las precauciones del caso. Por último a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas (.omissis) se ordena retener de las presentación sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puede corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Abierta la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán acumuladas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos. Tomando como base el monto de la pensión alimentaría para ese momento. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08,30, 365, 369, 520 y 521 de la LOPNA….”. ------------De la anterior decisión, en fecha 24 de mayo de 2.004, la parte demandada, formuló recurso de apelación; el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo copias certificadas del expediente a esta Superioridad.---------------------------

MOTIVA
II

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado de la recurrida, Juzgado del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08 de Mayo del 2.006, a través de la cual, se declara Parcialmente con Lugar la demanda de Incumplimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA incoada por la ciudadana VALENTINA ANGULO, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------------

II

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
Es sostenido reiteradamente por la jurisprudencia que la parte demandada, al ejercer su derecho a apelar, lo hizo de una forma genérica contra la sentencia proferida por el a-quo, otorgando de esta manera la jurisdicción plena del asunto a la instancia superior, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquirió la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris. Así se declara.---------------------------------------
En efecto, al analizar las actuaciones en el presente expediente encontramos que el pedimento realizado por la parte actora se configuran dos pretensiones: Primero: Se desprende del escrito libelar inserto al folio dos (2) del presente expediente, que la parte actora acude al Tribunal para demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, identificado en autos, por INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARÍA a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, conforme a las actas suscritas ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente de esta ciudad de Mérida. Segundo: En el mismo escrito solicita al Tribunal lo siguiente: 1.- Que la Obligación Alimentaría a favor de las niñas sea fijada en Trescientos MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, tomando en cuenta las necesidades básicas de ella y la capacidad económica del padre. 2.- LA FIJACION de un Bono Especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno para la adquisición de útiles escolares y uniformes, así como lo inherente a la época navideña. 3.- Que el Tribunal decrete y ordene el descuento por nómina de pago de la Universidad Nacional Abierta, seccional Mérida, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, ya identificado, en virtud del reiterado incumplimiento a realizar depósitos bancarios en las fechas correspondientes. 4.- Que el Tribunal establezca el aumento anual de los montos aquí citados de manera automática, en un treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional, para el momento del ajuste. (Negritas de esta juzgadora).----------------------------------------------------------------------------------------------------Visto lo solicitado por la parte actora, nos encontramos ante dos pretensiones con consecuencias jurídicas distintas, las cuales es necesario analizar bajo las luces del ordenamiento jurídico vigente. En cuanto a la primera pretensión de la parte actora referida al INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARÍA, establecido mediante convenimiento entre los progenitores de las adolescentes de autos, ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente de esta ciudad de Mérida; encontramos que el artículo 212 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes”. Teniendo como condición para que sea exigible judicialmente, haberlo sometido a la homologación ante la autoridad judicial competente, para que el mismo tenga fuerza ejecutiva. Al respecto establece el artículo 315 de la Ley en comento: “… Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación…” Igualmente, la Ley en comento en su artículo 375 establece: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…omissis… los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez,…omissis… El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. (Negritas y subrayado de esta juzgadora). En virtud de tales consideraciones, teniendo en cuenta que la norma que rige la materia, es clara y taxativa al hacer especial referencia a que el Convenimiento realizado por las partes debe ser homologado por el juez competente para que tenga el carácter de sentencia definitivamente y ejecutoria, se desprende de las actuaciones que integran la causa bajo análisis, que el convenimiento suscrito por las partes ya identificadas, en fecha 03/05/2005, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente ya mencionada, no consta en autos que haya sido homologado por la autoridad competente en su debida oportunidad, concluyendo esta Alzada, que en el caso de marras, lo que procede es la Fijación de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, y no el incumplimiento de la obligación alimentaría, como erradamente le dio entrada y sentencio el juez A- quo, en consecuencia, este Tribunal de Alzada decidirá en la dispositiva de este fallo lo referente a la Fijación de la Obligación Alimentaría y Bonos especiales con su incremento anual, en beneficio de las adolescentes de autos. Así se declara.-----------
Igualmente observa esta juzgadora que en la dispositiva del fallo recurrido, en su punto cuarto, el Juez A-quo, al Sentenciar incurrió en dar más de lo pedido, al ordenar retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Abierta la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos. -----------------------------------------------------------
Por su parte, al artículo 381 de la precitada Ley Especial, dispone que:
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Sobre este aspecto, al análisis
de las actas procesales, no se evidencia la existencia de sentencia dictada con anterioridad al fallo apelado mediante el cual se haya realizado fijación de la cantidad que por obligacion alimentaría debe cumplir el progenitor de las adolescentes de autos, o que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de dicha obligación, tampoco se constata la existencia de atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, requisitos éstos que establece el legislador para que pueda decretarse el aseguramiento de pensiones futuras, en consecuencia, no estando evidenciado el riesgo manifiesto de insolvencia del obligado alimentario, que a juicio de esta alzada justifique la materialización de una medida ejecutiva, en consecuencia el Juez a quo incurrió en el vicio de Ultrapetita, al acordar accesorios a la acción principal no reclamados. Así se declara.--------------------------------------------------------------
La parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Partidas de nacimiento de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida, insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, documentos que esta Alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y vienen a demostrar la filiación de las adolescentes con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, identificado en autos. 2.- Copias simples de las actas levantadas por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente “Ciudad de Mérida”, Mérida Estado Mérida. Marcadas bajo los números 296 y 297, insertas desde el folio cinco (5) al once (11) del presente expediente, esta Alzada no le da valor probatorio por cuanto no fueron homologadas por la autoridad competente. Copia fotostática de la carátula de la libreta de ahorro del Banco Del Sur, inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. En su oportunidad legal la parte actora, promovió copias certificadas de documentos públicos que demuestran que el demandado es propietario de dos bienes situados en la zona panamericana del Estado Mérida, de las cuales obtiene entradas de dinero por la explotación agrícola pecuaria que allí se realizan, las cuales agregó marcadas con las letras”A” y “B”, insertos a los folios 35 al 42 del presente expediente, esta Alzada desecha los referidos documentos autenticados, tal prueba no es conducente a los fines de acreditar la propiedad inmobiliaria. 3.- Consignó copia simple de la boleta de cancelación de mensualidades vencidas, de la Escuela “Maria Mazzarello”, lugar donde cursan estudios las adolescentes de autos, esta Alzada la tiene como indicios de que las adolescentes de autos cursan estudios en institución privada. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------
Observa esta Alzada que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte recurrente, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su mandante. Se excepcionó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación como deuda, por cuanto en el convenio de fecha 03 de mayo de 2005 se obligó a cancelar sólo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y consignó en este mismo acto, los bauches correspondientes donde demuestra que ha depositado la cantidad a la que se había obligado a cancelar. Se excepcionó en cancelar la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre del año dos mil cinco, por cuanto fue con sus hijas y les compro vestimenta. Se excepcionó a pagar el treinta por ciento (30%) de los montos reclamados por cuanto en el convenio de fecha 03 de mayo de 2005 se pacto que el aumento era de diez por ciento (10%) y además ese lapso no ha transcurrido. Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, excepto en la obligación contraída en fecha 03 de mayo de 2005, donde se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.200.000,00) más CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por concepto de útiles escolares y vestimenta de diciembre. Consignó copia del bauche demostrativo de depósito bancario al banco Del Sur hasta el mes de marzo inclusive, a la cuenta de ahorro Nº 0157-0075-17-1075065498, a nombre de Valentina Angulo, documento que esta Alzada tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió el valor y mérito jurídico favorable del bauche donde consta el depósito del dinero que cubre su obligación para con sus hijas del Banco del Sur, inserto al folio 25 del presente expediente, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Valor y mérito jurídico favorable de las constancias del salario recibo semanalmente, emitidas por la Universidad Nacional Abierta, esta Alzada valora con el mismo criterio del anterior. Valor y mérito jurídico favorable de las partidas de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, procreadas en el matrimonio, esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos, las adolescentes, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. Valor y mérito jurídico del Acta de matrimonio, inserta al folio 47 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. El Valor y mérito jurídico de las Planillas de depósito insertas a los folios 50, 51,y 52 del presente expediente, esta alzada, la toma como indicios de que el padre contribuye con la manutención de sus hijas. Constancia de pago, emitida por la Universidad Abierta Extensión Mérida, inserta a los folios 53 al 59 del presente expediente, esta Alzada la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, en su debida oportunidad, evidenciándose la capacidad económica del padre de las adolescentes de autos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
De la misma manera consta a los autos, balance personal y certificación de ingresos del demandado, insertos a los folios setenta (70), setenta y uno ( 71) y setenta y dos (72) del presente expediente, documento que esta Alzada no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso concreto la obligación alimentaría de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES de doce (12) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, “…LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE…”. ---------------------------------------------------------------------------------------Igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS, HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA…”. en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional -------------------------------------------------------------------------
Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del padre obligado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales José Antonio Velásquez Montaño y Jeannet Lourdes Dávila de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, todos identificados en autos. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de la recurrida. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: VALENTINA ANGULO, identificada en autos, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS, igualmente identificado en autos, a favor de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, identificadas en autos. En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de las referidas adolescentes, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales. Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares y uniformes y el otro en el mes de diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de sus hijas, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 400.000,00) cada uno. Estas cantidades serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre la base del incremento del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos correspondientes por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: CARLOS ENRIQUE VIVAS, ut supra identificado, depositando los referidos montos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorro del Banco DEL SUR, signada con el Numero: 0157-0075-17-1075065498, a nombre de la madre ciudadana VALENTINA ANGULO, ya identificada. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 14414
MIRdeE/asim.