REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARISOL JOSEFINA PAREDES VALERO y MIGUEL ENRIQUE SANTIAGO RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.193.204 y Nº V- 11.465.044, domiciliados en Pueblo Llano, Estado Mérida, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio YSMARY COROMOTO PAREDES VILLAMIZAR y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-10.555.518 y V-8.030.264, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 72.223 y 37.510, del mismo domicilio e igualmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acta Nº 01. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, signadas bajo los Nºs. 173 y 143. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARISOL JOSEFINA PAREDES VALERO y MIGUEL ENRIQUE SANTIAGO RENDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Juez del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Marzo de 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Miyoy, casa s/n, Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 25 de mayo del año 2000, esto hace mas de 5 años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA PAREDES VALERO y MIGUEL ENRIQUE SANTIAGO RENDON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Juez del Municipio Altamira de Cáceres, Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fecha siete (07) de Marzo de 1992. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos bonos especiales de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática en un treinta por ciento (30%) anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, este seguirá siendo abierto, el padre podrá ver a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de las niñas. Respecto a las vacaciones de agosto y época decembrina los padres se pondrán de acuerdo, con quince días de anticipación, los días que las niñas pasaran con el padre. Y cada quince días las niñas podrán pasar el fin de semana en el domicilio del padre, para lo cual el padre buscará a las niñas en la casa de la madre, y las retirará en la puerta de la vivienda, iniciando el día viernes a las siete de la noche hasta el domingo a las siete de la noche. ASI SE DECIDE.--- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15247