REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHONNY ALFONSO ROJAS ZERPA y EMILSE JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.465.340 y Nº V- 13.577.088, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ADELMO LOBO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.690; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 56. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, signada bajo el Nº 439. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JHONNY ALFONSO ROJAS ZERPA y EMILSE JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 37, casa N° 07, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que desde el quince de febrero de 1999, la vida conyugal fue interrumpida hasta la presente fecha no habiendo reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JHONNY ALFONSO ROJAS ZERPA y EMILSE JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 56. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre EMILSE JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que será descontada de la nómina del sueldo del padre quien se desempeña como Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y será entregada en cheque a nombre de la madre EMILSE JOSEFINA MARQUEZ MARQUEZ; la cual será incrementada en un 20% anual, comprometiéndose además a aportar la mitad de los gastos que se generen por concepto de consultas medico odontológicas, medicinas, hospitalización, estudios (inscripción, mensualidad de colegiatura, uniformes y útiles escolares). Igualmente se compromete a aportar dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para los meses de septiembre y Diciembre. Así mismo tanto la Obligación como los Bonos tendrán un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, se establece abierto, de común acuerdo entre ambos padres. ASI SE DECIDE.---------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/15249