REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO y ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-12.799,087 y V-14.131.178, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 7. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada bajo el Nº 177. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO y ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de enero del 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Las Rosas, Aldea Otra Banda, casa sin número, frente de Rosas San Francisco, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal se interrumpió el día veintiocho (28) de octubre del 2000, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO y ANA ALEJANDRA ARELLANO PARADA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de enero del 2000. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del niño, será ejercida por su legítima madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, ya identificado, se compromete a entregar a la madre ALEJANDRA ARELLANO PARADA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales, uno navideño y otro vacacional por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) así mismo el padre proveerá todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicinas, etc. Tanto la obligación alimentaria como los bonos serán incrementados en un 20% anual, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que el niño cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios Universitarios. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, el padre FRANKLIN NOLVERTO ROSALES CASTRO, ya identificado, puede buscarlo donde habita con su madre y lo lleva consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso del prenombrado niño. ASI SE DECIDE.-COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15400