REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RIGO ALBERTO MORENO PUENTE y GEIDY CAROLINA DAVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, docentes, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-12.776.476 y Nº V-12.755.352 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.446, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, acta Nº 29. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, signada bajo el Nº 154. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RIGO ALBERTO MORENO PUENTE y GEIDY CAROLINA DAVILA ROSALES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Parte Alta, bloque 38, Edificio 01, apartamento 00-03, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando las partes que por causas muy diversas y las cuales no es el caso analizar en este momento, desde el catorce (14) de mayo de 1998, ambos cónyuges decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos conyugues declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RIGO ALBERTO MORENO PUENTE y GEIDY CAROLINA DAVILA ROSALES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de Agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 29. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por el padre RIGO ALBERTO MORENO PUENTE. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre GEIDY CAROLINA DAVILA ROSALES se compromete a dar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensuales. Con un ajuste proporcional del 20% anual. Igualmente se fijan dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) con un ajuste del 20% anual. Así mismo ambos padres colaboraran en las emergencias y aquellos otros gastos extras (atención medica, cuotas extraordinarias en el colegio entre otros) y así se ha mantenido hasta ahora. CUARTO En cuanto al régimen de visitas de la madre, el mismo se establece en forma abierta, siempre que las actividades no perturben el sueño y el estudio del niño, según recomendación del padre está podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semanas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su adolescente hijo. ASI SE DECIDE.----- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.



ZGR/15111