REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000014


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: NELSON GERARDO SCHMUCKE PARRA, venezolano, mayor de edad, profesional de la docencia, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, titular de la cédula de identidad N° 5.589.565, domiciliado en la población de Tabay, sector "La mucus Baja", Municipio Santo Marquina del Estado Mérida, asistido en este acto por el ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.616, titular de la cédula de identidad N° 7.530.208, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: ALIX USECHE, FELA MARTINEZ, DELIA DE DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMÓN DUGARTE y HEGLEE TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.008.589, 5.403.070, 3.992.806, 22.658.307, 4.491.702 respectivamente, la primera con el carácter de Directora Encargada de la Escuela Bolivariana "21 de Noviembre", la segunda con el carácter de ex -presidenta o presidenta de la asociación civil de la referida escuela, la tercera con el carácter de ex -secretaria o secretaria de la asociación civil, cuarto, quinto y sexto, padres y representantes de la escuela domiciliados en el sector los Llanitos de Tabay, Capilla "Las Mercedes" del Municipio Santo Marquina del Estado Mérida,.

-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2006, siendo las 4:45 p.m., se procedió a efectuar la distribución de los asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de amparo constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 17-11-2006, constante de 29 folios útiles, el cual se recibió y se le dio entrada en fecha 21/11/06.

-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el quejoso que “ Estando dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con el contenido de los artículos 1, 2, 5, 7, 9 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 29 ordinal 3ero y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consigno ante Usted, el presente escrito de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se me restablezca la situación jurídica infringida que me afecta, contra los ciudadanos: ALIX USECHE, FELA MARTINEZ, DELIA DE DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMÓN DUGARTE y HEGLEE TIMAURE, la primera con el carácter de Directora Encargada de la referida Escuela Bolivariana "21 de Noviembre", la segunda con el carácter de ex-presidenta o presidenta de la asociación civil de la referida escuela, la tercera con el carácter de ex -secretaria o secretaria de la referida asociación civil, cuarto, quinto y sexto, padres y representantes de la escuela, desde el 31 de octubre del presente año, quienes no tienen cual facultades para cerrar la institución y suspender clases, violando mí derecho al trabajo a la hora señalada en mi horario de trabajo y a los niños el derecho a recibir clases y educación, lo que considero que me han sido vulnerados y/o conculcados mis derechos constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 "Toda persona tiene derecho al trabajo...", 89 "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado...",- 93 "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo...", y 104 relacionado con la protección a los docentes por parte del Estado, cuya situación fue planteada de acuerdo a los siguientes hechos: el caso, que para octubre de 1994, el Ex -Jefe de la Zona Educativa de Mérida me oferta un cargo como maestro de primer grado en la población de Apartaderos Estado Mérida, específicamente en la Escuela San Isidro y un año después -19 me ofertaron un traslado para la Escuela "Estado Apure" ubicada en la población de Tabay del Municipio Santo Marquina del Estado Mérida, el cual acepté, cual fue mí sorpresa, ciudadano juez, que dos (2) años después -1998 la directora del referido plantel, decide entregar el recurso físico y presupuestario a la Zona Educativa sin ninguna explicación lógica y razonada, es decir, motivación del acto administrativo, pues bien, empecé a cumplir mí horario los pasillos de la Zona Educativa, cuando estaba ubicada en la avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama. Dos (2) meses después -marzo 1998- me ubicaron en la escuela "Vicente Dávila" ubicada al frente de la Plaza de Milla, conocida como Plaza Sucre, de esta ciudad de Mérida, el cual cumplí mis actividades como docente de música sin ningún tipo de problema, sino hasta -específicamente- el 4 de octubre de 1999, que el personal directivo decide que rotara por las diferentes aulas de clases para que impartiera mis clases de música porque y qué necesitaban el aula que utilizaba para cumplir mis actividades académicas. El hecho de no haber aceptado tal orden, me aperturaron un expediente administrativo por un supuesto abandono de cargo, situación ésta incomoda, obligándome el personal directivo a solo cumplir mi horario de trabajo o simplemente firmar mí asistencia. Es en octubre de 2000, cuando la Jefa del Distrito Escolara N° 1 de la Zona Educativa Prof. Lourdes Zacarías- me oficia y me obliga a cumplir mi horario de trabajo en ese Distrito, hasta que se produjera la decisión por el supuesto abandona de que era objeto (se anexa oficio marcado "B"). En conversaciones con la referida Jefa de Distrito, me ubican temporalmente en la Escuela "Rafael Antonio Godoy" de esta ciudad de Mérida, haciendo un gran trabajo el cual fue reconocido por el personal directivo, docente y obrero de esa casa de estudio. Durante ese tiempo -2 años aproximadamente- el Ministerio de Educación, declara la prescripción de la investigación administrativa de que era objeto (se anexa copia marcada "C"), no quedándole otra alternativa a la Zona Educativa de Mérida, que reincorporarme a la escuela "Vicente Dávila" por ser personal docente adscrito al referido plantel. La escuela es tomada por el personal docente y comunidad educativa y no me permiten cumplir con mis obligaciones como especialista en Educación Musical, trasladándose la Jefa de la Zona Educativa - Lic. Oda Núñez- al plantel el cual me ofertó un traslado temporal o provisional en octubre 2002, el cual acepté para colaborar con ella hasta que se resolviera el problema interno en la Escuela Vicente Dávila". Pues bien ciudadano juez, fui a cumplir mis funciones temporalmente a la Escuela "Sur América" ubicada en la población de El Vigía del estado Mérida. Cumplí todo un año escolar en la referida institución, hasta que me hicieron otra oferta de traslado, específicamente, a la Escuela Bolivariana "21 de Noviembre, nombramiento que me hicieron con fecha 20 de octubre de 2003, el cual acepté. Ahora bien ciudadano juez, el problema de la toma del plantel, se traslada para la nueva escuela, y el Director para ese entonces, Profesor José Candía, trata de impedirme el acceso a la Institución, viéndose obligada la ciudadana Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa de enviarle un nuevo oficio al referido director para que cumpliera con la orden dada por el órgano superior, el cual dio caso omiso al mismo, solo permitiéndome firmar las nóminas de pago, pero negándose a asignarme funciones. Asimismo, la Jefe de División de Coordinación de Distritos Escolares Profesora Socorro Hidalgo en fecha 20 de noviembre de 2003 le envía escrito a la Jefe de Distrito Escolar N° 1 Licenciada Lourdes Zacarías para que realizara una visita de supervisión y constatara las razones por las cuales el ciudadano director del plantel no aceptaba el traslado de mí persona para esa institución. Esta situación, hace que se designe al supervisor Profesor Angel Rodríguez para que levantara un informe sobre el problema que se estaba presentando en ese momento. El referido supervisor, pasó más de dos años sin dar una respuesta al caso planteado y el supervisor del Distrito Escolar N° 1 para la fecha del 13 de octubre del año 2005, oficia a la actual Directora encargada de la Escuela Bolivariana 21 de Noviembre, ciudadana Alix Useche, que me asignara funciones inherentes a mi cargo por ser personal de la nomina de esa Institución (se anexa copia marcada "H"), negándose la misma. El problema se mantiene y la Zona Educativa designa una nueva supervisora la cual consignó informe detallado del referido problema, concluyendo que no existían suficientes elementos probatorios para sancionarme y más aún, consideró que no me habían permitido demostrar mi capacidad de trabajo ni mis funciones inherentes al cargo. Asimismo señaló, que había sido objeto de violencia y rechazo por parte de la comunidad y que no existían elementos que la llevaran a continuar el procedimiento disciplinario en el referido caso. Este informe, le fue presentado al Jefe de la Zona Educativa del estado Mérida, MSc. José Italo Peña, en fecha 24/08/2006. Previo a esto, la ciudadana Directora encargada de la Escuela Bolivariana "21 de Noviembre", ciudadana ALIX USECHE DE ZAPATA, me había enviado escrito de fecha 06/04/2006, donde me manifestaba que no podía asignarme funciones hasta tanto el Jefe de la Zona Educativa, Profesor Italo Peña, tuviera respuesta de la averiguación administrativa (se anexa copia simple marca "J"). Pues bien ciudadano juez, el Jefe de la Zona Educativa, viendo que no existían meritos para sancionarme, decide enviarle un oficio s/n a la ciudadana Directora Encargada Profesora Alix Useche de Zapata, donde le informaba que a partir del 10 de octubre de 2006, yo estaba a su disposición como docente adscrito a ese plantel y le indicaba que desempeñaría funciones como docente especialista de música con una carga horaria de 33.33 hrs, escrito este que fue recibido por la profesora de guardia el 17/10/2006 (se anexa copia simple marcada "K". En esa misma fecha 17/10/2006, la División de Asesoría Jurídica levanta un Acta de Supervisión, siendo las 11:15am, y deja constancia que se le había entregado la decisión del Jefe de la Zona Educativa de la incorporación de mí persona a aula y que por lo tanto yo debía empezar a cumplir mis funciones en cada uno de los grados acompañado del docente de aula para dictar la asignatura de Educación Musical. al día siguiente, la División de Asesoría Jurídica se ve obligado a trasladarse nuevamente a la sede del plantel -21 de noviembre- y levantar una nueva acta, en vista de los problemas presentados por la Directora del plantel, algunos miembros de la Asociación Civil, así como algunos padres y representantes. Se levanta el acta y se deja constancia de los diversos criterios planteados por los asistentes, tales como que no me aceptaban y que tomarían la escuela si esta decisión se mantenía por parte de la Zona Educativa. La ciudadana Directora Profesora ALIX USECHE DE ZAPATA, hace mención a los padres y representantes que yo tenía otros expediente en las escuela en las cuales había laborado, cosa que considero injustas, por las razones ya explicadas anteriormente, deduciendo y/o presumiendo que la ciudadana directora tuviese interés directo en no aceptarme en el plantel. En ese mismo acto, se incorporó la Supervisora del Distrito escolar N° 1 de la Zona Educativa, Profesora María Leyva Montilla, a petición de la ciudadana directora ALIX USECHE. La referida supervisora, oídas las partes, me plantea nuevamente como lo habían hecho los otros supervisores de que cumpliera horario en el Distrito Escolar y que planteara la posibilidad de una nueva reubicación; pues bien, concluyó la reunión y conforme firmaron el jefe de división asesoría jurídica, la directora encargada del plantel, y la supervisora del distrito. Ahora bien, en vista de que no había otra decisión, la referida directora del plantel, se ve obligada a asignarme funciones según acta de fecha 30/10/2006, la cual se explica por sí sola, pero cual fue mi sorpresa, que al día siguiente martes 31/11/2006, toman nuevamente el plantel como se demuestran de las imágenes captadas por las cámaras de la televisión OMC, donde la ciudadana directora encargada ALIX USECHE de ZAPATA, EGLEE TIMAURE, representante, FELA MARTINEZ, DELIA de DUGARTE, JOSÉ RAMÓN DUGARTE y JUAN LOPEZ, encabezan la toma del referido plantel, líderizando las amenazas, e instigando a los demás padres y representantes a la toma de la escuela. Estas personas se oponen a mí entrada a la institución antes referida, negándome la entrada para cumplir con mi trabajo y horario, cerrando la puerta de acceso con un candado como se observa en las referidas tomas de la televisión, violándome el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente en el artículo 87, en concordancia con los artículos 2 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndome obligado a cumplir con mí horario de trabajo en la calle. las personas in comento, no solo me han impedido la entrada a la Institución, sino que han ocurrido a los medios de comunicación donde en forma pública han proferido acusaciones en contra de mi honor y reputación, citándome en varias oportunidades a la prefectura de Tabay, la Directora de la Escuela Bolivariana ha mantenido una actitud omisa al permitir que miembros de la asociación civil cerraran las puertas de la institución impidiéndome la entrada a mi aula de clase, trayendo como consecuencia, no poder cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de docente de aula. Esa actitud complaciente u omisa de la ciudadana Directora encargada de la Institución, ALIX USECHE y la actitud mismas de los ciudadanos FELA MARTINEZ, DELIA de DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMÓN DUGARTE y HEGLEE TIMAURE, impidiéndome la entrada al referido plantel, conculcando mí derecho al Trabajo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viéndome en la imposibilidad de cumplir con mis obligaciones que me impone la relación laboral. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro para interponer el presente RECURSO DE AMPARO, como en efecto lo hago en contra de los ciudadano: ALIX USECHE DE ZAPATA, FELA MARTINEZ, DELIA de DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMÓN DUGARTE y HEGLEE TIMAURE, plenamente identificados anteriormente, para que me restablezca mi situación jurídica infringida, y no teniendo otro procedimiento breve, sumario y eficaz en protección de mis derechos capaz de remediar de inmediato la lesión a los derechos constitucionales identificados supra; es por lo que solicito con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 7, 9 y 30 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que versa sobre la procedencia de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. De conformidad con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, 89, 93, 104. Por lo expuesto es por lo que solicito ciudadano juez dicte a mí favor, amparo constitucional y que obligue a los agraviantes plenamente identificados anteriormente a restablecerme la situación jurídica infringida y cese la violencia contra mi persona y me dejen cumplir con mis actividades como docente de aula en la Escuela Bolivariana "21 de Noviembre" por ser docente adscrito a esa Institución y por ser acreedor de tal derecho.


- III -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el quejoso, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente NELSON GERARDO SCHMUCKE PARRA, denuncia la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de los ciudadano: ALIX USECHE DE ZAPATA, FELA MARTINEZ, DELIA de DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMÓN DUGARTE y HEGLEE TIMAURE. Siendo la institución a la cual pertenecen de manera directa como es la Directora de la Escuela e indirectamente los Padres o Representantes, el mencionado ente jurídico perteneciente a la Administración Pública, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“...la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en que viéndose en la imposibilidad de cumplir con mis obligaciones que me impone la relación laboral y señala a ALIX USECHE, FELA MARTINEZ, DELIA DE DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMON DUGARTE, Y HEGLEE TIMAURE, que no le permiten impartir sus labores habituales. por lo que solicita expresamente que el Tribunal:
para que me restablezca mi situación jurídica infringida, y no teniendo otro procedimiento breve, sumario y eficaz en protección de mis derechos capaz de remediar de inmediato la lesión a los derechos constitucionales identificados supra; Y justifica el planteamiento de la presente acción excepcional de la presente Acción de Amparo Constitucional, en “y no teniendo otro procedimiento breve, sumario y eficaz en protección de mis derechos capaz de remediar de inmediato la lesión a los derechos constitucionales identificados supra; que versa sobre la procedencia de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo debió agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debio recurrir y agotar la vía ordinaria competente (la administrativa), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano: NELSON GERARDO SCHMUCKE PARRA, en contra de los ciudadanos: ALIX USECHE, FELA MARTINEZ, DELIA DE DUGARTE, JUAN LOPEZ, JOSE RAMÓN DUGARTE y HEGLEE TIMAURE, (identificadas en las actas procesales).

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. REMITASE EN CONSULTA. EL ORIGINAL DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas. EN MÉRIDA, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez



ALIRIO OSORIO
La Secretaria.


YURAHI GUTIERREZ.



En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.







Sria.