REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 349
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000022
ASUNTO: LP21-R-2006-000159
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
– I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARY ELENA PEÑALOZA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MIREYA MENDEZ DE ROMERO, RAFAEL DAVILA y MARGARITA SANTIAGO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.960, 23.619 y 42.771, respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-L-1998-000022, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue la ciudadana MARY ELENA PEÑALOZA DE MENDEZ en contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2.006 (folio 423), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 21 de Septiembre de 2006, (folio 425).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2006 para el Décimo Segundo (12º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 17 de Octubre de 2006, oportunidad en la cual, la parte demandante consignó ante el Tribunal en cuatro (4) folios útiles copias simples, los siguientes documentos: 1) el acta de defunción de la ciudadana Mary Elena Peñaloza de Márquez, de fecha 20 de Diciembre de 1999, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta en sus archivos bajo el número 78, folio 41; 2) Acta de matrimonio de la demandante y el ciudadano Luis Ernesto Márquez Contreras, de fecha 25 de Febrero de 1988, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, inserta en sus archivos bajo el número 20, folio 22; 3) Partida de nacimiento del ciudadano Ernesto José Márquez Peñaloza, hijo legítimo de la demandante, de fecha 9 de Marzo de 1988, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, inserta en sus archivos bajo el número 168, folio 87; 4) Partida de nacimiento de la ciudadana Luzmary Carolina Márquez Peñaloza, hija legítima de la demandante, de fecha 21 de Abril de 1995, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, inserta en sus archivos bajo el número 186, folio 097; ilustrado el Tribunal del fallecimiento de la parte actora, de la cesación del poder otorgado por aquella y las circunstancias particulares del caso en estudio, difirió la celebración de la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).

Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal suspendió la celebración del acto en vista de que fueron consignados los originales de los documentos anteriormente descritos debido a que de ellos se evidencia la prueba de que la actora falleció en fecha 19 de Diciembre de 1999, dejando dos hijos y su esposo.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

1. El auto de avocamiento de fecha 16 de Febrero de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que se dejó asentado lo siguiente:
“En virtud de que la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Alirio Osorio, a razón de la Resolución de 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 del mismo mes y año, que suprimió la Competencia de los Juzgados de Instancia y Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia el Abg. Alirio Osorio, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se percata que la misma esta paralizada, razón por la cual ordena la NOTIFICACION de las partes, y oficiar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndoles saber que en virtud de la Ausencia de Regulación Legal, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la facultad otorgada al juez en el artículo 65 Ejusdem, para fijar los términos o lapsos de los actos procesales, atendiendo al principio de Celeridad Procesal, este tribunal fija el término de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 66 literal “b”, de la Citada Ley; y que una vez que conste en auto la ultima notificación practicada, y la certificación de la Secretaria, y transcurrido el lapso establecido se reanudará la causa, el Tribunal entrará en término para SENTENCIAR, de conformidad con el articulo 197 ordinal 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será dentro de los treinta (30) días, y de no encontrarse el domicilio procesal de las partes se publicará en la cartelera de la sede del Tribunal, esto de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por analogía con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (negrillas del original).

2. La notificación de la parte actora que riela al folio 388 de los autos, en la que el alguacil dejó constancia que:
"En fecha tres de marzo de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., comparece por ante este Tribunal, el ciudadano, SERGIO D. AGUILAR M., alguacil de este Circuito, quien expone: Dejo constancia que en fecha primero del corriente mes y año, a las 10:55 a.m., me traslade al siguiente Domicilio Procesal calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, oficina 2-C, Mérida Estado Mérida, a fin de Notificar a: MARY ELENA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.066, en su carácter de parte demandante, y/o a sus Apoderados Judiciales MIREYA MENDES DE ROMERO, RAFAEL DAVILA y MARGARITA SANTIAGO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 8960, 23619 y 42771, siendo recibida la Notificación, en la antes mencionada dirección por VILLASMIL SALAS NOVELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.104, quien dice ser Secretaria de los Abogados antes mencionados ya que me manifestó que ninguno de ellos se encontraba en ese momento."

De la anterior declaratoria se hace manifiesto que la notificación del avocamiento de fecha 16 de Febrero de 2006, practicada por el ciudadano Alguacil Sergio Aguilar en fecha 3 de Marzo del mismo año que riela al folio 388, fue realizada en el despacho de los que fungieron como apoderados judiciales de la ciudadana Mary Elena Peñaloza de Márquez, en el domicilio procesal señalado por la accionante, en la siguiente dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-C, Mérida, Estado Mérida, siendo recibida la notificación por la ciudadana Villasmil Salas Novely, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.800.104, quien dijo ser secretaria de los abogados Mireya Méndez de Romero, Rafael Dávila y Margarita Santiago.

Analizados los hechos determina quien sentencia que, habiendo fallecido la ciudadana Mary Elena Peñaloza de Márquez en fecha 19 de Diciembre de 1.999, tal como se desprende del Acta de Defunción expedida por la Prefectura de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el número 78, folio número 41, de los libros llevados por ese despacho, cuya copia certificada se encuentra consignada al folio 435 de los autos, se observa entonces que de acuerdo con el documento público que hace fe de la muerte de la demandante, se extinguió ipso iure el mandato conferido a los apoderados judiciales de la accionante, ello en estricta observancia del numeral 3º del artículo 1704 del Código Civil, en consecuencia, desde el 19 de Diciembre de 1.999, no existe en la causa apoderado judicial legalmente constituido, considerándose que la notificación hecha en fecha 3 de Marzo de 2006 a los abogados Mireya Méndez de Romero, Rafael Dávila y Margarita Santiago es írrita. Y así se decide.

Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los causahabientes de la demandante y brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables, principios Constitucionales estos que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y por ser un deber de la administración de justicia garantizar a los herederos de la ciudadana Mary Elena Peñaloza de Márquez el ejercicio del derecho a la defensa en todo estado y grado del processum y en en el caso bajo análisis la demanda fue declarada parcialmente con lugar, es por lo que esta Sentenciadora, repone la causa, al Estado de que se abra el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación de la parte demandante sobre la sentencia de mérito, si fuere el caso, sin necesidad de notificación, ya que consta en autos a los folios 440 al 442 que los causahabientes de la demandante confirieron poder apud acta a la abogada Mireya Méndez de Romero, ante esta instancia, en fecha 19 de Octubre de 2006, encontrándose ya a derecho. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia debe Reponerse la causa al estado de que abra el lapso previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte actora ejerza el recurso de apelación, si lo considera pertinente, contra la sentencia de mérito dictada por el Tribunal aquo de fecha 26 de Mayo de 2006, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperture por auto expreso el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte actora ejerza el derecho de recurrir del fallo dictado en fecha 26 de Mayo de 2006, si lo considera pertinente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,