REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 365
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000028
ASUNTO: LP21-R-2006-000226
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANDRES ELOY LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. JOSE LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.372.

DEMANDADO: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, tomo 15-A quinto de fecha 4 de Enero de 1.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.635.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Ailie Mercedes Viloria Fernández, titular de la cédula de identidad número: 9.318.880, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.635, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-S-2001-000028, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ en contra de la Persona Jurídica denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.006 (folio 223), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 2 de Octubre de 2006, (folio 225).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública, mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2006 para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), correspondiendo la misma para el día 1º de Noviembre de 2006. En esa oportunidad, se difirió el dictamen del fallo en aras de procurar la conciliación entre las partes para poner fin al proceso, pero en vista de que las mismas no materializaron arreglo alguno, esta sentenciadora pasó a decidir la litis en fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, tal como se había previsto.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 14 de Noviembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la sentencia recurrida viola los principios de la materia laboral.
2) Que la empresa demandada consignó los salarios caídos y las indemnizaciones correspondientes.
3) Que no se debió ordenar el reenganche debido a que el procedimiento concluyó con el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que al pagar, el procedimiento de calificación de despido pierde su naturaleza, y lo que se hace es pagar los conceptos, porque se persistió en el despido con el pago.
5) Que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, este Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que la demandada no persistió claramente en el despido, porque solo consignó lo referido a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente consignó el pago de los salarios caídos con una diferencia en el salario.
2. Que impugnó el salario con el que se depositó el pago, debido a que ese no era el salario que ganaba el trabajador.
3. Que por ello no retiró las cantidades que la demandada consignó en el Tribunal.
4. Que solicita se confirme el fallo y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte accionada, observando:
-IV-
SINTESIS PROCESAL

Se inicia el presente juicio, por solicitud de calificación de despido, reenganche y cobro de salarios caídos incoada por el ciudadano ANDRES ELOY LEON MENDEZ en contra de la persona jurídica denominada “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha 16 de Abril de 2.001.

En el escrito libelar el demandante expone que prestó sus servicios para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el veintisiete (27) de Julio de 1998 hasta el cuatro (4) de Abril de 2001, desempeñándose con el cargo de vendedor-comisionista representante de ventas de las Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., con un salario promedio de Bs. 652.802,41. Explica que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 4 de Abril de2001, tal como consta en carta de despido original que riela al folio 3, solicita que se califique su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley, alegando que niega rechaza y contradice las pretensiones procesales del actor; asimismo, consignó en ese mismo acto la cantidad de Bs. 5.744.438,83, mediante cheque de gerencia, dicha consignación contenía las indemnizaciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en su criterio correspondían al actor, absteniéndose de pagar los salarios caídos que habían sido generados hasta la fecha de la consignación, ello debido a que había hecho una oferta real de pago, en fecha 28 de Mayo de 2001 por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en copia certificada a los folios 57 al 71 de los autos, donde el patrono desistió del procedimiento.

El actor impugnó mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.001, que riela a los folios 36 y 37 del expediente, el salario con el que se calcularon las indemnizaciones, señalando que la diferencia en estos cálculos es producto de que los gastos del teléfono celular y el vehículo forman parte del salario, con el que se debieron liquidar esas indemnizaciones, en concreto, el salario integral.

En este orden de ideas, verifica quien sentencia que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo aperturó una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue decidida en el lapso previsto en la propia norma adjetiva.

Posteriormente, en fecha 2 de Octubre de 2001, la accionada consigna el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la respectiva consignación, mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano Andrés Eloy León Méndez, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.907.263,94), solicitando al Tribunal de la causa que declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-V-
DE LAS PRUEBAS:

Observa quien juzga que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 52 al 56 de los autos, admitió la existencia de la relación laboral, la causa de finalización de la misma y la voluntad que tiene del pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones debidas al actor por la patronal.

Con este asentimiento de la accionada, se observa que los hechos admitidos constituyen el onum probandum, es decir, se encuentran relevados de prueba, por ello resulta inoficioso valorar el material probatorio propuesto en el processum, porque el hecho controvertido de la litis, que se debía probar, es en esencia la calificación de un despido como con justa o sin justa causa, hecho éste que ya fue dilucidado con la admisión antes mencionada. Y así se establece.

-VI-
DEL MERITO DEL ASUNTO

Consta a los folios 23 al 34 de los autos la consignación efectuada por la accionada en fecha 19 de Septiembre de 2001, de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 5.744.438,83), cálculos que fueron hechos con fundamento en un salario base de Bs. 16.425,21 y un salario integral de Bs. 21.900,22, allí se hizo constar la voluntad de la accionada de admitir tácitamente que el despido fue injustificado y dar por terminada la relación laboral con la persistencia en el despido y el consecuencial pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, en fecha 2 de Octubre de 2001, la parte demandada consigna el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la respectiva consignación, mediante cheque por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.907.263,94), solicitando al Tribunal de la causa que declare terminado el procedimiento, es importante acotar que al 31 de Octubre de 2006, se encuentran disponibles y a la orden del trabajador la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.450.126,10) en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes abierta a estos efectos por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, esta juzgadora para pronunciarse observa lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cita:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (negrillas y subrayado de la Alzada)
Asimismo, es menester citar parte de un caso análogo al de marras, decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 10 de Marzo de 2006 (caso: Jhonny José Istúriz Correa), bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

(…) “Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.“ (…)

Del precedente jurisprudencial transcrito ut retro colige quien sentencia, acatando el criterio vinculante antes enunciado, que se encuadra en el caso in examine, donde el patrono persistió en el despido con lo que se perdió el objetivo primario del procedimiento de calificación de despido y fue suplido por una obligación de carácter patrimonial que el legislador estableció claramente en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso en que el empleador persista en el despido de un trabajador, por ello, en el presente caso, el patrono al consignar el pago de las indemnizaciones contenidas en la ley sustantiva, como consta a los folios 23 al 34 y 96 al 98 del expediente, de forma tácita admite que el despido fue injustificado y persiste en él, no hay entonces objeto qué calificar, porque no hay controvertido en la litis, pues es un hecho admitido y relevado de prueba, entonces tenemos que, vistas las consignaciones efectuadas por concepto de prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones legales, se tiene por terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Se observa igualmente, que la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta con motivo de la impugnación del salario con que se depositó en el Tribunal el pago de las indemnizaciones inherentes al procedimiento de estabilidad laboral, no fue decidida en su oportunidad procesal y la misma no versa sobre el salario base, sino sobre conceptos que se pretende son componentes del salario integral, por ello el juez de estabilidad laboral se ve imposibilitado en determinar lo solicitado, en razón de que los conceptos reclamados no pueden ser decididos en un juicio de calificación de despido, sino que son materia del procedimiento ordinario por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y es al Tribunal del Trabajo en el procedimiento ordinario al que corresponde determinar si los gastos del vehículo y de telefonía celular forman parte o no del salario integral, como lo quiere hacer ver la parte actora, quien tiene abierta esta vía si no está conforme con lo consignado en este procedimiento. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, revocando la decisión judicial recurrida, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano Andrés Eloy León Méndez contra Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela Sociedad Anónima, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Ailie Mercedes Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.635, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2006.

TERCERO: Se declara terminado el procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano Andrés Eloy León Méndez contra la Sociedad Mercantil “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela Compañía Anónima”, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por ser una causa del Régimen Procesal Transitorio del año 2.001.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,