REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 354

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000224
ASUNTO: LP21-R-2006-000224

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ramón Aleise Rey Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.913, domiciliado en la Carretera Transandina, sector la Florida, La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. José Chiquinquirá Benavides Valencia y Efrén Darío Ortiz Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 115.074 y 35.258 respectivamente.

DEMANDADO: Umberto Zago Rossi, propietario del Fondo de Comercio “H- TRACTOR”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, tomo A – 18, en fecha 16 de noviembre de 1.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Dircia Campos de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.397.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Chiquinquirá Benavides Valencia y Efrén Darío Ortiz Zerpa en su carácter de apoderados judiciales de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía de fecha dos (02) de agosto de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.006 (folio 147), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 (folio 151).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha dos (2) de octubre de 2006 (folio 192), para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública para oír la apelación, correspondiendo para el 23 de octubre del 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las doce del mediodía (12:00 m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 1º de noviembre de 2006, en presencia de parte - recurrente.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (1º) de noviembre del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante - recurrente abg. José Chiquinquirá Benavides Valencia, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que en la audiencia quedó probada la relación que unió a las partes, relación de 12 años, 8 meses y 20 días.
2. Que el 14 de marzo de 2004 se suspendió la relación laboral.
3. Que quedó probado que durante el periodo de hospitalización el demandado siguió llevándole lo correspondiente al salario.
4. Que está inmerso dentro de las causales de suspensión establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b).
5. Los testigos fueron contestes en que se le seguía llevando lo correspondiente al salario.
6. En fecha 6 de Noviembre de 2004, se le notificó al hermano de la parte demandante que ya no podía continuar con la relación laboral.
7. Que la relación laboral terminó el 6 de noviembre de 2004, la demanda se introdujo el 31 de octubre del 2004 y la parte demandada fue notificada el 9 de noviembre del 2005.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

1. Que no tiene ningún fundamento legal lo alegado por la parte actora.
2. Que la parte demandada alega que la juez no se prenunció sobre la suspensión de la relación laboral cuando no hubo tal suspensión.
3. Que la acción esta prescripta porque la relación laboral terminó el 14 de marzo de 2004 y la demanda se interpuso en noviembre del 2005 cuando ya había transcurrido más de un año.

Posteriormente la parte demandada ciudadano: Umberto Zago Rossi, alega lo siguiente:

- Que no le adeuda nada al ciudadano: Ramón Aleise Rey Uzcategui, porque le pagó todo.
- Que se dieron dos contratos el primero que se inició desde el 01 de enero de 1999 hasta el 20 de junio de 1999, fecha en la cual él dejó de trabajar y después regresó y comenzó en enero del 2000 hasta el 16 de marzo de 2004.
- Que él le realizó unos pagos al hermano del demandante.
- Que él visitó al señor: Ramón Aleise Rey Uzcategui, observándolo en silla de ruedas y le entregó el dinero a la persona que se encontraba con él cuidándolo.

IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal de la apelación ejercida por la demandante - recurrente, es el hecho de que quedó demostrado la existencia de la relación laboral de 12 años y 8 meses y la misma culminó el 6 de noviembre del 2004 y por ende la demanda se introdujo el 31 de octubre del 2004, por ello no hay prescripción, como lo adujo la juez a quo.

Quedando como Hechos controvertidos:
- La fecha de culminación de la relación laboral si fue el 14 de marzo del 2004 o fue el 06 de noviembre del 2004.
Ahora bien este Tribunal, para decidir observa:

- Al folio del 1 al 6, consta escrito libelar que textualmente dice lo siguiente:
“(…)
El día 26 de Febrero de 1.992 ingrese a prestar mis servicios a mi ex patrono en la empresa H – Tractor de Zago, ubicada en la Calle Principal del Barrio Bolívar Local 02, Diagonal a la Unidad Educativa Libertador de El Vigía Estado Mérida, desempeñándome como soldador, empresa inscrita como consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, bajo el número 60, Tomo A – 18, relación que inicie bajo contrato verbal e indeterminado, (…)
El día 14 de Marzo de 2004 ingresé al Hospital Universitario de Los Andes por presentar un Accidente Cerebro Vascular en el IV ventrículo, complicándoseme cuadro de salud por Hipertensión Arterial y Neumonía Nosocomial, situación que me llevó a estar recluido en ese centro hospitalario hasta el 26 de julio de 2004, para someterme a terapias que aun necesito para mi restablecimiento ya que a la fecha permanezco en silla de ruedas; mientras mi hospitalización mi ex patrono me pagaba mis semanas de trabajo y costeaba parte de los medicamentos que se me suministraba, pero al convertirse según mi ex patrono en una carga económica para su empresa optó por tratar de ingresarme el 01 de agosto de 2004 junto con otros tres (03) trabajadores de la empresa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en fecha 23 de Noviembre de 2004 realizando el instituto la Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud o asignación de pensiones, pero por las razones que desconozco el Instituto Venezolano de Seguro Social no me admitió como afiliado, pero lo más grave es que cuando mi hermano fue a la empresa de mi ex patrono a retirar lo que me pagaba semanalmente se informo por mi ex patrono que el IVSS no me había aceptado y que la empresa no podía mantenerme de por vida, es decir me había retirado del trabajo en fecha 06 de Noviembre del pasado año 2004, en razón que el seguro social no admitió la inscripción extemporánea que hizo mi ex patrono, me ocasiono no poder gozar de los beneficios que el INSTITUTO otorga a sus asociados, como la pensión de vejez, el Paro Forzoso (…)” (Negrilla y Subrayado de la Alzada).


- A los folios 51 al 60, consta escrito de contestación de la demanda, en los términos Siguientes:
“(…)
En primer lugar alego como defensa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EXCEPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la presente causa LP31-L-2005-0000157, incoada por el ciudadano RAMON ALEISE REY UZCATEGUI, plenamente identificado en auto.
Como fundamento fáctico de la excepción, alego que en la presente causa, se consumo la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, estableció: …(omisis) “Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción”; lo establecido por la Sala resulta aplicable al presente caso, en virtud que, desde el día 14 de marzo de 2004, fecha en el cual afirma el mismo actor, en su escrito de demanda en el CAPITULO PRIMERO, LOS HECHOS, ingreso al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (H.U.L.A), por presentar un “Accidente Cerebro Vascular en el IV ventrículo, complicándosele su cuadro de salud por hipertensión Arterial y Neumonía Nosocomial…ya que a la fecha permanece en una silla de rueda…” ENFERMEDAD NO PROFESIONAL (subrayado mío), es decir, dejo de prestar sus servicios como trabajador, dentro de la empresa el día 14 de marzo de 2004, ahora bien, hasta el nueve de Noviembre de 2005, fecha en que fui notificado en la causa por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, transcurrieron Un (1) año, Siete (7) meses y veintiséis (26) días, razones de hechos y de derechos por la cual alego que la Prescripción de la presente Acción.

(…) ahora bien ciudadana Juez, ADMITO como cierto que el demandante trabajo como soldador para mi representada, pero NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios a mi representada en fecha 26 de febrero de 1992, bajo contrato verbal e indeterminado; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante haya laborado con un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 24 días; puesto que la verdad verdadera y bien CIERTO que el actor mantuvo con mi representada dos relaciones laborales distintas en diferentes periodos; la primera tal como demuestra el actor en la constancia de trabajo emitida por mi representada, la cual promueve como prueba marcada con la letra “A”, se evidencia que para la fecha 22 de Septiembre de 1997, trabajo con mi representada como soldador hasta el 20 de Junio de 1999, cuando el actor me manifestó que había encontrado un nuevo y mejor trabajo, el cual procedí a cancelarle sus prestaciones sociales, tal como demuestro en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de junio de 1999, en donde consta que el demandante recibió la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 334.295,00), en dinero efectivo, firmado por el actor en señal de conformidad; y la segunda relación laboral la inicio el actor con mi representada, en fecha 15 de Enero de 2000, es decir, habiendo trascurrido un lapso de seis (6) meses entre una y otra. (…) (Negrilla y Subrayado de la Alzada).


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación laboral para así determinar si existe o no prescripción de la acción y que además se realizó el pago de todos los conceptos laborales, los cuales debe ser demostrado, para establecer si al actor le corresponde el Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales reclamados en el libelo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“(…)
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)” (Negrilla y Subrayado de la alzada).


Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Testimoniales:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar la relación laboral y cualquier hecho que sea procedente a favor de la reclamación procede a promover las testimoniales de los ciudadanos: Armando Blanco Gutiérrez, Rosmari Blanco Vera, Silvino Molina, Alexander Hernández y Anibal Ramírez Vera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio para que en la oportunidad procesal correspondiente sean interrogados sobre los particulares que se consideren pertinentes. Observa quien sentencia, que los testigos Armando Blanco y Rosmari Blanco, fueron interrogados por el Tribunal a quo, merecen valor probatorio, aportan al proceso la convicción de que el demandante sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) en el mes de Marzo de 2004; además, dan testimonio de que el demandado le otorgaba ayuda monetaria al accionante en vista de su particular situación. Con respecto a los ciudadanos Silvino Molina, Alexander Hernández y Anibal Ramírez Vera, los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Instrumentos Privados: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en documentos originales marcados con las letras “A, B y C”, documentos estos debidamente firmados y sellados con el sello de la empresa, por el ex patrono del demandante, y que a continuación se describen:

1. Constancia de trabajo expedida al demandante en fecha 22 de Septiembre de 1.997 por su patrono Umberto Zago, mediante la cual expresa que: “… Ramón Alexis Rey Uzcátegui… Portador de la cédula de identidad número 3.962.913 trabaja en esta empresa como soldador.” Observa quien juzga, que la parte accionada no impugnó la misma, por lo tanto, tiene valor probatorio como demostrativa de que el actor trabajaba para la demandada en las fechas en ella indicada. Y así se establece.
2. Registro del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su mandante, en este documento consta:
• El salario semanal que devengaba,
• La fecha en que su patrono trató de ingresarlo al Instituto de Seguros Sociales,
• La ocupación que tenía como obrero en la empresa.
• El nombre o razón social de la empresa y
• El nombre del patrono,
Observa este tribunal, que el mismo fue impugnado por el accionado debido a que carece de la firma y el sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha del proceso en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3. Participación de retiro de Ramón Aleise Rey al IVSS por su ex patrono, donde consta lo declarado por su ex patrono, la fecha de retiro de su empresa el día 06 de Noviembre de 2004, la cual no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Distribuidora H-Tractor propiedad de Umberto Zago Rossi retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Ramón Alexis Rey Uzcátegui, en fecha 6 de Noviembre de 2004, mediante la planilla de participación de retiro del trabajador. Sobre este documento, observa quien juzga, que por tratarse de un documento contra el que no se ejerció ningún recurso para enervar su validez, se tiene como cierto su contenido aportando al proceso que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 6 de Noviembre de 2004, por cuanto esta participación la hace el patrono Y así se establece.
4. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación laboral entre el demandante con las dos empresas de su ex patrono Umberto Zago Rossi, promueve la prueba de informes por lo que solicita al Tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que remita a este Juzgado copia certificada de los expedientes de las empresas: H-TRACTOR de Umberto Zago Rossi y DISTRIBUIDORA H-TRACTOR DE ZAGO, inscritas la primera en fecha 16 de Noviembre de 1988 bajo el número 60, tomo A-18 y la segunda empresa el 29 de Julio de 2004, bajo el número 85,tomo B-2. Observa este Tribunal, que obran a los folios 75 al 80 la información requerida, por ser ella en sí misma, un documento público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio, quedando demostrada la protocolización de la personería jurídica de las supra indicadas sociedades mercantiles. Y así se establece.
5. Exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a promover la prueba de exhibición de la documental consistente en recibo de ingreso número 4340, de fecha 22 de Marzo de 2004 donde consta que el señor Pedro Rey recibió de la empresa H-TRACTOR por concepto de abono a la cuenta de Aleise Rey en dinero efectivo la cantidad de bolívares 250.000,oo, recibo este que se encuentra en poder de la demandada, a tal fin acompañan al escrito de promoción de pruebas copia del recibo de egresos, solicitan al Tribunal intime bajo apercibimiento al aquí demandado en su condición de propietario de la empresa H-TRACTOR de Umberto Zago para que entregue o exhiba el recibo original dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal. Este tribunal observa, que al folio 41 se encuentra la documental solicitada en original, de conformidad con el artículo 82 eiusdem, quedando demostrado que la empresa demandada pagó al ciudadano Pedro Rey la cantidad de Bs. 250.000,00. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Prescripción de la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Alexis. Al respecto este Tribunal observa: Que la prescripción de las acciones no es un medio de prueba sino una defensa perentoria o de fondo, por lo tanto, no es susceptible de valoración probatoria. Y así se establece.

Pruebas documentales: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes documentos privados y públicos que se indican a continuación:
1. Recibo de pago de prestaciones sociales desde el 01-01-99 hasta el 20-06-99, fecha en la cual el trabajador se retiró por voluntad propia manifestando que había conseguido un nuevo empleo y mejor remunerado, consigna recibo en original emitido por la demandada fondo de comercio “H-TRACTOR”, de fecha 18 de Junio de 1999, y recibido por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Aleise, identificado en autos, declarando recibir de la demandada el pago de la suma de Bolívares 334.295,oo, por concepto de prestaciones sociales, discriminando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
2. Consigna en originales los recibos de pago en el cual consta que entre la demandada y la parte actora surgió una nueva relación laboral a partir del 15-01-2000, los cuales opone a la actora en su contenido y firma.
a) Recibo en original emitido por la demandada fondo de comercio H-TRACTOR, de fecha 31 de diciembre de 2000, y recibido por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Aleise, declarando recibir de la demandada el pago de la suma de bolívares 543.072,oo, por concepto de prestaciones sociales, discriminando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones por el periodo correspondiente 01-01-2000 al 31-12-2000, los cuales opone a la actora en su contenido y firma.
b) Recibo en original emitido por la demandada, de fecha 31 de Diciembre de 2001, y recibido por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Aleise, declarando recibir de la demandada el pago de la suma de bolívares 597.392,oo, por concepto de prestaciones sociales, discriminando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones por el periodo correspondiente 01-01-2001 al 31-12-2001, los cuales opone a la actora en su contenido y firma.
c) Recibo en original emitido por la demandada, de fecha 31 de Diciembre de 2002, y recibido por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Aleise, declarando recibir de la demandada el pago de la suma de bolívares 722.831,oo, por concepto de prestaciones sociales, discriminando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones por el periodo correspondiente 01-01-2002 al 31-12-2002, los cuales opone a la actora en su contenido y firma.
d) Recibo en original emitido por la demandada, de fecha 31 de Diciembre de 2003, y recibido por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Aleise, declarando recibir de la demandada el pago de la suma de bolívares 830.215,85, por concepto de prestaciones sociales, discriminando los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y fideicomiso por el periodo correspondiente 02-01-2003 al 31-12-2003, los cuales opone a la actora en su contenido y firma.
e) Recibo en original emitido por la demandada, de fecha 12 de Marzo de 2004, y recibido por el ciudadano Rey Uzcátegui Ramón Aleise, declarando recibir de la demandada el pago de la suma de bolívares 100.000,oo, los cuales opone a la actora en su contenido y firma.

Con estas pruebas pretende demostrar que la demandada le ha cancelado a la actora la cantidad de Bs. 3.127.805,8, por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que prestó sus servicios, es decir, cuatro (4) años, dos (2) meses. Observa quien juzga, que los aludidos recibos de pago fueron promovidos en originales desde el folio 36 al 40 y en el folio 48, correspondientes a los años 1999 al 2004, estos documentos fueron desconocidos por la parte actora, siendo solicitada por la demandada la prueba de cotejo, practicadas las diligencias inherentes de esta experticia, el Tribunal a quo juramentó al experto (folios 96 y 97). Se practicó la prueba de cotejó y en el dictamen pericial quedó evidenciado que las firmas contenidas en dichos documentos son auténticas, por ello, se les concede valor probatorio como demostrativas de que la parte demandada pagó al actor por conceptos de prestaciones sociales en los periodos correspondientes a los años 1999 al 2004, la cantidad de Bs. 3.127.805,8. Y así se establece.

3. Consigna en original los recibos de pago en el cual consta abono a cuenta de prestaciones sociales:

a) De fecha 22-03-2004, por la cantidad de bolívares 250.000,oo, recibo de egreso número 4340.
b) De fecha 27-06-2004, por la cantidad de bolívares 116.000,oo, recibo de egreso número 4347.
c) De fecha 09-07-2004, por la cantidad de bolívares 116.000,oo, recibo de egreso número 4350.
d) De fecha 29-07-2004, por la cantidad de bolívares 116.000,oo, recibo de egreso número 4701.
e) De fecha 20-08-2004, por la cantidad de bolívares 116.000,oo, recibo de egreso número 4702.
Total de recibos de egreso que suman bolívares 714.000,00, los cuales eran recibidos por familiares de la parte actora, recibos que opone a la parte actora en su contenido y firma.
Observa quien sentencia que obran a los folios 41 al 45 de los autos los correspondientes recibos, que no fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y aportan al proceso que el demandado pagó al actor las cantidades en ellos contenidos. Y así se establece.

4 Consigna en original en un folio útil, informe médico expedido por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sub Regional de Salud del Estado Mérida, Hospital Universitario de Los Andes, Estado Mérida, de fecha 30-04-2004, en donde consta que la parte actora sufrió una enfermedad no profesional en fecha 15 de Marzo de 2004. Con esta prueba se quiere demostrar que evidentemente la parte actora dejó de prestar sus servicios para la demandada desde esa fecha y hasta la actualidad no ha prestado sus servicios a la empresa. Al respecto, observa quien juzga, que el mismo fue desconocido por la parte actora, no siendo ratificado por quien lo expidió, por tanto, en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merece valor probatorio. Y así se establece.
5 Consigna en un folio útil, constancia de hospitalización, emitida por el Gobierno del Estado Mérida, Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, departamento de Registro y Estadísticas de Salud, de fecha 30 de Abril de 2004, en donde consta que la parte actora estuvo hospitalizada en esa fecha. Observa quien juzga, que se trata de un documento público, el cual, de conformidad con el artículo 77 eiusdem tiene pleno valor probatorio, aportando a los autos que el demandante estuvo hospitalizado en ese centro de salud en el periodo allí indicado. Y así se establece.
6 De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a petición de parte, se imponga multa a los apoderados del actor, por actuar con temeridad, al introducir una demanda en contra de la accionada aún a sabiendas de que la acción en la cual fundamenta la pretensión había prescrito. Al respecto, observa quien juzga, que esta solicitud no es susceptible de valoración probatorio, siendo más bien, la solicitud de aplicación de la ley, que es un deber de la administración de justicia, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Testimoniales:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1387 y subsiguientes del Código Civil Venezolano promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Erasmo Méndez Contreras, Edecio Araque Gutiérrez, Luis Enrique Urraya Dugarte y José Mariano Araque G. , venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de El Vigía, para que en la oportunidad procesal correspondiente sean interrogados sobre los particulares que se consideren pertinentes. Sobre este particular, quien sentencia observa, que los testigos Edecio Araque Gutiérrez, Luis Enrique Urraya Dugarte y José Mariano Araque G. son hábiles, no entran en contradicción sus dichos y fueron contestes en indicar que el demandado tenía por práctica hacer liquidaciones anuales de las prestaciones sociales de sus trabajadores a finales de cada año. En cuanto al testigo Ramón Erasmo Méndez Contreras, el mismo no compareció ante el Tribunal a quo a rendir su declaración, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta alzada para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia ante esta instancia alega que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 6 de noviembre del 2004; por su parte la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia ante esta instancia alega que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 14 de marzo del 2004, fecha en que el actor sufrió un accidente cerebro vascular, siendo notificado el demandado de la acción interpuesta el 9 de noviembre del 2005, por lo que transcurrió más de un año y siete meses.

Al respecto, observa quien sentencia, que ambas parte reconocieron que el actor sufrió un accidente cerebro vascular el día 14 de marzo de 2004; Igualmente, se constata en las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante inserta al folio 28, marcada con la letra C, participación de retiro del trabajador firmada y sellada por el Instituto Venezolano del Seguro Social en fecha 08 de marzo del 2005, donde se evidencia como fecha de retiro el 06 de noviembre del 2004, al ser esta prueba un documento emanado de la parte patronal, que tiene la obligación de hacer ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, se tiene como fecha cierta de culminación de la relación laboral el 06 de noviembre del 2004. Y así se establece.

Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 31 de octubre de 2005, según consta en comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 07), es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción (1 año contado a partir de la fecha de terminación de la prestación del servicio) y en fecha 4 de noviembre del 2005 fue admitida la demanda (folio 10), siendo notificada la parte demandada en fecha 09 de noviembre del 2005 (folio 14); por lo que la notificación se realizó dentro de los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones legales y fácticas anteriormente enunciadas, es que se considera improcedente declarar la prescripción en el presente asunto al verificarse que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se cumplió con la interrupción de la prescripción de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. Y así se decide.

MOTIVACION

Una vez realizada la distribución de la carga de la prueba donde le correspondía a la parte demandada probar todos los hechos nuevos alegados en su defensa en el escrito de la contestación de la demanda. Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que el ciudadano Ramón Aleise Rey Uzcategui, prestó servicios para el ciudadano: Umberto Zago Rossi, propietario del Fondo de Comercio “H- TRACTOR”, destacándose que en el caso bajo análisis correspondía a la demandada probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así pues, el demandado admite la existencia de la relación laboral, pero niega el tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 24 días alegando que se realizó dos relaciones laborales distintas en diferentes periodos la primera que se realizó en fecha 22 de septiembre de 1997 hasta el 20 de junio de 1999 y que se retiró voluntariamente y la segunda se inició el 15 de enero de 2000.

Ahora bien, al folio 26, se evidencia constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 1997, asimismo, en los folio del 124 al 129, consta recibo de pago de prestaciones, de diferentes periodos y fechas, en los mencionados recibos se le colocaba textualmente lo siguiente: “Por concepto de mis prestaciones sociales por retiro voluntario correspondiente a (…) y en la cual ninguna de las dos partes nada tiene que reclamar por esta causa o por otra causa, discriminadas así (…)”; por lo que puede observar quien sentencia, que al trabajador se hacían la liquidación anualmente y se le colocaba que era por retiro voluntario; razón por la cual, los mencionados recibos no constituyen pruebas que demuestren la interrupción de la relación laboral, en consecuencia, considera quien juzga que el vinculo laboral que unió a las partes fue de manera permanente y continua. Y así se decide.

En cuanto a la suspensión alegada por la parte actora-recurrente, destaca esta alzada que los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (Negrillas y subrayado de la alzada).

De los artículos transcritos y de la revisión de las actas procesales, se observa, que ambas partes admiten que en fecha 14 de marzo de 2004, el trabajador sufrió un accidente cerebro vascular y desde la indicada fecha hasta el día 06 de noviembre de 4004, fecha de retiro del trabajador, según consta en la participación realizada por la parte patronal ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) inserto al folio 28; en tal sentido, verifica quien juzga, que durante los periodos indicados se produjo la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional, debido a que no excedió de los doce meses indicados en el literal b) del artículo 94 eiusdem; terminando la misma el 06 de noviembre de 2004. Y así se decide.

Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por el trabajador ciudadano: Ramón Aleise Rey Uzcategui, de los cuales es merecedor, previa la siguiente consideración: se hará el calculo que englobe todos los conceptos laborales desde el inicio hasta la terminación de la relación labora, para luego descontar lo pagado al actor en cada uno, tomándose los salarios de cada periodo y los siguientes datos:

Fecha de Inicio: 26/02/1992
Fecha de Culminación: 06/11/2004
Tiempo de Servicio: 12 años , 8 meses y 20 días
Salario Mensual: 271.812,00 Salario Diario: 9.060,40
Motivo de Culminación: Enfermedad no profesional



Transferencia Art. 666 LOT
26/02/1992 18/07/1997 30 5 150 2500 375.000,00
26/02/1992 18/07/1997 30 5 150 2500 375.000,00
750.000,00


Antigüedad Art. 108 LOT Días Salarios diarios por periodo Total Días x salario diario
18/07/1997 18/07/1998 60 2687,5 161.250,00
18/07/1998 18/07/1999 62 3620,36 224.462,75
18/07/1999 18/07/2000 64 4338,88 277.688,89
18/07/2000 18/07/2001 66 4785 315.810,00
18/07/2001 18/07/2002 68 5297,11 360.203,56
18/07/2002 18/07/2003 70 6396,86 447.780,67
18/07/2003 18/07/2004 72 8242,51 593.461,24
18/07/2004 06/11/2004 18,5 9.693,79 179.335,10
2.559.992,20

Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
26/02/1992 26/02/1993 15 2500 37.500,00
26/02/1993 26/02/1994 16 2500 40.000,00
26/02/1994 26/02/1995 17 2500 42.500,00
26/02/1995 26/02/1996 18 2500 45.000,00
26/02/1996 26/02/1997 19 2500 47.500,00
26/02/1997 26/02/1998 20 2500 50.000,00
26/02/1998 26/02/1999 21 3333,33 69.999,93
26/02/1999 26/02/2000 22 4000 88.000,00
26/02/2000 26/02/2001 23 4400 101.200,00
26/02/2001 26/02/2002 24 4840 116.160,00
26/02/2002 26/02/2003 25 5808 145.200,00
26/02/2003 26/02/2004 26 7550,4 196.310,40
26/02/2004 06/11/2004 18 9.060,40 163.087,20
1.142.457,53


Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT
26/02/1992 26/02/1993 7 2500 17.500,00
26/02/1993 26/02/1994 8 2500 20.000,00
26/02/1994 26/02/1995 9 2500 22.500,00
26/02/1995 26/02/1996 10 2500 25.000,00
26/02/1996 26/02/1997 11 2500 27.500,00 76,3888889
26/02/1997 26/02/1998 12 2500 30.000,00 83,3333333
26/02/1998 26/02/1999 13 3333,33 43.333,29 120,37025
26/02/1999 26/02/2000 14 4000 56.000,00 155,555556
26/02/2000 26/02/2001 15 4400 66.000,00 183,333333
26/02/2001 26/02/2002 16 4840 77.440,00 215,111111
26/02/2002 26/02/2003 17 5808 98.736,00 274,266667
26/02/2003 26/02/2004 18 7550,4 135.907,20 377,52
26/02/2004 06/11/2004 12,67 9.060,40 114.765,07 318,791852
734.681,56

Utilidades Art. 174 LOT
26/02/1992 31/12/1992 12,5 2500 31.250,00
01/01/1993 31/12/1993 15 2500 37.500,00
01/01/1994 31/12/1994 15 2500 37.500,00
01/01/1995 31/12/1995 15 2500 37.500,00
01/01/1996 31/12/1996 15 2500 37.500,00
01/01/1997 31/12/1997 15 2500 37.500,00 104,166667
01/01/1998 31/12/1998 15 2500 37.500,00 104,166667
01/01/1999 31/12/1999 15 4000 60.000,00 166,666667
01/01/2000 31/12/2000 15 4400 66.000,00 183,333333
01/01/2001 31/12/2001 15 4840 72.600,00 201,666667
01/01/2002 31/12/2002 15 5808 87.120,00 242
01/012003 31/12/2003 15 7550,4 113.256,00 314,6
01/01/2004 26/11/2004 12,5 9.060,40 113.255,00 314,597222
768.481,00


Sub- Total: 5.955.612,28
Menos pagos recibidos: Folios del 41
Folios del 124 al 45
al 129 3.841.805,85
Total a Pagar: 2.113.806,43

El total de los conceptos reclamados por el actor hacen la cantidad de: Cinco Millones Novecientos cincuenta y cinco Mil Seiscientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.955.612,28), menos los pagos realizados que consta a los folios del 41 al 45 y del 124 al 129, que totalizan la cantidad de: Tres Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.891.962,96), resultando a pagar a la parte demandada por diferencia de prestaciones la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.113.806,43), al ciudadano Ramón Aleise Rey Uzcategui.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso sometido al análisis de esta sentenciadora, concluye que a juicio de quien decide la presente apelación ejercida por la parte demandante la misma debe ser declarada Con lugar, revocándose la decisión recurrida y declarando en el mérito parcialmente con lugar; tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado el abogado José Chiquinquirá Benavides Valencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía de fecha dos (02) de agosto de 2006. SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía de fecha dos (02) de agosto de 2006. TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Ramón Aleise Rey Uzcategui en contra de Umberto Zago Rossi, propietario del Fondo de Comercio “H- TRACTOR” CUARTO: Se condena al ciudadano: Umberto Zago Rossi, propietario del Fondo de Comercio “H- TRACTOR” a pagar la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.113.806,43), al ciudadano Ramón Aleise Rey Uzcategui, más lo que arroje los particulares siguientes. QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1992, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 06 de noviembre de 2004, fecha de culminación de la relación de trabajo. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.113.806,43, más lo que arroje por intereses de antigüedad en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del presente asunto por no haber vencimiento total y no se condena en costas a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ – TITULAR,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral