REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la Abogado Nyurka Esmeralda Morón, Inpreabogado No. 113.345, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.510.678 y de éste domicilio, por ACCION REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos: IIBRAIN JOSE ALCALA SABA y DOUGLAS SALOMON ALCALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.423.902 y 10.333.051, respectivamente, y domiciliados en la Finca los Médanos, en el Kilómetro 58, sector Quebrada Seca, carretera Panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representados Judicialmente por el Abogado Julio Torres, Inpreabogado No. 59.489; éste Tribunal una vez recibido el presente expediente, procedió a darle entrada, según auto de fecha: 13-11-2006, asignándosele su misma nomenclatura. En esta fecha el tribunal, procedió a la revisión de las actas que conforman el mismo, y a tal efecto observa que:
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 09-02-2006, fueron emplazadas las partes demandadas, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los Veinte días de Despachos siguientes a la constancia en autos de las citaciones respectivas, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial.
En fecha: 13-02-2006, el Tribunal de la causa mediante auto decretó medida de Secuestro sobre un lote de ganado vacuno, marcado con hierro quemador con las siglas que constan en el anexo “D”, consignado junto con el escrito libelar, los cuales se encuentra ubicados en la Finca los Medanos en el Kilómetro 58, sector Quebrada Seca, carretera Panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Posteriormente en fecha: 01 de Marzo de 2006, fue dictada medida complementaria, para asegurar la medida principal, ordenando el traslado de los trescientos (300) becerros, a la Hacienda la Esmeralda, ubicada en la Autopista San José, sector Las Tapias, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; dichas medidas fueron practicadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, en fechas: 16 de Febrero y 09 de Marzo, ambas fechas del corriente año; e igualmente decretó medida de secuestro, sobre el ganado marcado con el hierro quemador de las siglas que constan en el anexo “D”.
Posteriormente el Juez de la causa fue recusado por el Apoderado Judicial de los demandados de Autos, Abogado Julio Torres, identificado en autos y como consecuencia de esto el expediente fue remitido a este tribunal, quien en fecha : 18 de Mayo del 2006, ordenó su remisión al tribunal de origen, por cuanto la recusación interpuesta fue declara sin lugar su lugar de origen, por cuanto dicho recurso fue declarado sin lugar.
En fecha 13-11-2006, se le dio entrada nuevamente expediente bajo su misma nomenclatura, en virtud de haberse recibido por cuanto surgió en dicho expediente nueva incidencia de recusación contra el Juez que estaba conociendo la causa.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora procede a demandar por vía Reivindicatoria; alegando en su escrito libelar que su representado adquirió en venta pura y simple de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUATRO H C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el No. 49, Tomo 37-A, representada por la ciudadana Eglantina Saba de Alcalá, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 991.634, un lote de ganado vacuno constante de Mil Setecientos Dieciocho (1718)semovientes, por un valor de Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 1.250.000.000,00), ganado que se encuentra en la Finca Los Médanos, ubicada en el Kilómetro 58, sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Observando el Tribunal, que si bien es cierto que el Artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Y el Artículo Artículo 527 Eiusdem, señala:
“Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos….”.
No es menos cierto, que el artículo 212 el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.
De lo que se infiere, que en el presente asunto la acción según el auto de admisión que riela al folio 30 del expediente, la misma fue admitida por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, hecho este que conlleva a la subversión del orden procedimental; y siendo que el presente caso la acción versa sobre una reivindicación de un lote de ganado herrado con un hierro, el cual se evidencia en el anexo “D”, consignado junto con el escrito libelar, el cual constituye un bien inmueble por su naturaleza, conforme lo previsto en el Artículo 527 antes transcrito; animales estos que pastaban en el fundo Los Medanos, es decir, que este fundo ampara a dicho conjunto de animales y cuya reivindicación de la mencionada finca no ha sido demandada; razón por la cual este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal previsto en el ordenamiento jurídico, decreta la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión con base a lo establecido en la Ley que rige la materia Agraria, dejándose sin efecto la medida de secuestro decretada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en fecha: 13 de Febrero de 2006 , y ejecutado en fecha: 16 de Febrero del presente año, así como la medida complementaria decretada en fecha: 01 -03-2006 y practicada el 09 de Marzo del 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial; e igualmente la decretada el 01 de Marzo de 2006 sobre el ganado marcado con el hierro quemador de las siglas que constan en el anexo “D”. En consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de los lotes de ganados, sobre los cuales recayeron las medidas de secuestro a su lugar de origen, quedando sin efecto todo lo actuado en el presente expediente, tal como se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se decide. Ordenándose dictar nuevo auto de admisión, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
DECISION:
En fundamento a las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICION DE CAUSA de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano: MIGUEL CIERI DI PENTIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.510.678, representado judicialmente por los Abogados: Jose Luis Ojeda Escobar, Nyurka Esmeralda Morón J., y Guiomar Ojeda A., Inpreabogados No.s 95.594, 113.345 y 90.554, respectivamente, contra los ciudadanos: IIBRAIN JOSE ALCALA SABA y DOUGLAS SALOMON ALCALA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.423.902 y 10.333.051, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Julio Torres, Inpreabogado No. 59.489. En consecuencia queda sin efecto la medida de secuestro decretada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en fecha: 13 de Febrero de 2006 , y ejecutado en fecha: 16 de Febrero del presente año, así como la medida complementaria decretada en fecha: 01 -03-2006 y practicada el 09 de Marzo del 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial; e igualmente la decretada el 01 de Marzo de 2006 sobre el ganado marcado con el hierro quemador de las siglas que constan en el anexo “D”. En consecuencia se dejan sin efecto todo lo actuado en el presente expediente, y así se decide.
Precédase a dictar nuevo auto de admisión, conforme lo previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 6101.
La .Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 12: 30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria.-
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