REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de REIVINDICACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO ARANGO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.639, actuando en carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de octubre de 1982, bajo el No. 339, folios 469 al 480, tomo 32, cualidad la mia que acredito con instrumento poder otorgado por nate la Notaría publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 5 de marzo del año 2004, bajo el No. 25, tomo 16, contra la ciudadana: DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 14.210.674.
Alegando el actor en su libelo que”…su representada es propietaria de una casa y del lote de terreno sobre el cual esta construida ubicados en la Urbanización San José IV etapa sector Sabaneta, vía La Negrita, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, la casa consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo-comedor, y una (1) cocina, la parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa tiene un área aproximada de Ciento Setenta metros cuadrados (170,00mts2) y esta identificada con el N° 5A-19, de la manzana siete (7), en la calle cinco “A”, según se identifica en el vuelto del folio 8 del documento del parcelamiento de la mencionada Urbanización el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en fecha 27 de marzo del año 2001, bajo el No. 14, protocolo primero (1º), tomo cuarto (4º), Trimestre Primero (1°) del año 2001; sus linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con parcela N° 5ª-18 en una distancia de veinte metros (20,00mts) SURESTE: Que es su fondo con la parcela 6-61 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) SUROESTE: Con la parcela 5A-20 en una distancia de veinte metros (20,00 mts); NOROESTE: Que es su frente con la calle 5-A en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) y le corresponde un porcentaje de acuerdo con el metraje adquirido de Trescientas noventa y siete mil once cien milésima por ciento (0,397011%). La casa construida sobre la parcela de terreno señalada le pertenece a URBNAIZADORA YURUBI, C.A., por haberla construido a sus solas y unicas expensas sobre el citado terreno que forma parte de la cuarta etapa de la Urbanización San José ubicada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy edificada en un área de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros cuadrados (79,879,82 mts2), en jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Con el camino de la Negrita, SURESTE: Con la Hacienda San José de la sucesión Abreu-Oviedo, SUROESTE: Con la etapa I y II de la Urbanización San José, NOROESTE: Con la etapa III, de la Urbanización San José. El deslindado inmueble le pertenece a su representada según costa de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 33 del tomo 15, del Protocolo Primero de fecha diez y ocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Dicho inmueble desde hace aproximadamente cinco (5) años ha sido poseído materialmente y sin el consentimiento de su representada por la ciudadana DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM, identificada, desde que la citada ciudadana ocupó el citado inmueble hemos realizado todas las gestiones amistosas en forma extrajudicial para ofrecerle en venta a un precio muy razonable el lote de terreno y la vivienda que sobre el mismo construyó mi poderdante quien es la unica y exclusiva propietaria de los mismos, pero ello ha sido imposible hasta la presente fecha, aun cuando se le ha ofrecido que solo cancele una pequeña inicial en forma fraccionada en muy cómodas cuotas y la diferencia del valor de la venta que se nos pague a través del fondo mutual Habitacional creado por el Ejecutivo Nacional mediante de las diferentes Instituciones Financieras existentes en el pais, para lo cual también le hemos ofrecido nuestro buenos oficios para la tramitación del respectivo crédito. Ahora bien como se podra observar estamos ante un caso de posesión dudosa que hace procedente la medida solicitada y en consecuencia decretada la misma ya que la detentadora DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM sabe y conoce que su representada es la propietaria del inmueble que posee, que sin autorización alguna para ello, se posesiono de la parcela de terrenol y la casa sobre ella construida objeto de este desde hace aproximadamente cinco (5) años, siendo sujeto por parte de mi mandante desde ese momento de multiples gestiones amistosas para que ella adquiriese la casa como lo ha comentado supra o en su defecto entregara el inmueble….” Fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 06 al 67 del expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2006, fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada ciudadana DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa, siendo consignada la misma por el Alguacil del Tribunal debidamente cumplida tal como se evidencia al folio 71 del expediente; en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal la niega ya que en los juicios Reivindicatorias no se admiten la procedencia de este tipo de medidas por cuanto la acción envuelve el reconocimiento expreso de que el detentado indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se esgrima para la detentación y de la titularidad del reivindicante para proponer la demanda.
Al folio 72 del expediente en fecha 13 de Noviembre del presente año, cursa diligencia estampada por la ciudadana: DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM, identificada en autos, asistida de Abogada, así como el abogado Carlos E. Arango, en su carácter de apoderado de la parte demandante, expresan:
“…Debidamente citada como lo estoy renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda para convenir, como en efecto lo hago en este acto a través de esta diligencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ser cierta, en todas y cada una de sus partes así como en los hechos y en el derecho expuestos, en la demanda que encabeza estas actuaciones incoada en mi contra por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A., debidamente identificada en autos….
Ambas partes suscriben la presente diligencia en prueba de que estan en un todo conforme con el contenido total de la misma, solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento y expida dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga …”
En razón de la manifestación expuestas por las partes, y por cuanto la materia sobre lo cual versa el desistimiento no está prohibida por la Ley, se acoge el convenimiento anteriormente señalado, en los mismos términos que fue expuesto por las partes en la diligencia cursante al folio 72 del presente expediente, en fecha 13 de Noviembre del año 2006, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se decidirá en el dispositivo de este fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por la ciudadana: DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cé
dula de identidad N°. 14.210.674 asistida de la Abogada Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogado Nro. 9152 y el ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.639, actuando en carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A. en el juicio de: REIVINDICACION, incoado contra la ciudadana: DAMARIS CAROLINA OMAÑA KLEMM, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 14.210.674 por CARLOS EDUARDO ARANGO, actuando en carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil URBANIZADORA YURUBI, C.A. En consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 6216.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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