REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTOS” Sin Informes de las partes.
La presente causa contentiva de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana CLARICIA PALACIOS DE MONTERREY, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad No. 4.475.942, de éste domicilio, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio María Liliana Younes Yunes, Inpreabogado No. 12.095, titular de la cédula de identidad No. 7.509.870, de este domicilio; contra el ciudadano Francisco Monterrey Dorante, por excesos, sevicia e injurias, cuyo escrito libelar consta al folio uno (1) y su vuelto, en donde alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Francisco Monterrey Dorante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.259, con domicilio en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; tal como se evidencia de copia certificada que signada con la letra “A” acompaña. que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que establecieron su domicilio conyugal en la 3ra. avenida No. 72, entre calle 6 y 7 San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy
Así mismo alega la demandante que desde los últimos diez años de su unión matrimonial su marido José Francisco Monterrey Dorante, le ha ocasionando graves vejámenes, tantos físicos, verbales y psicológicos, amenazas, daños emocionales, disminución de su auto estima, perjudicando tanto a su persona, a familiares y grupo de amistades, y que por temor a esas agresiones constantes tanto físicas como verbales, se ha visto en la imperiosa necesidad de mantenerse encerrada en su habitación, con el gran temor de que pueda agredirla físicamente. Alega así mismo que en esa unión matrimonio hay bienes comunes que repartir describiendo los mismos en los numerales 1, 2 y 3 del escrito libelar.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, fue admitida la demanda emplazándose al demandado, para su comparecencia ante éste Juzgado, al primer día de despacho siguiente pasados que sean (45) días consecutivos a su citación, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, de no lograrse la misma, se llevaría a efecto el segundo acto conciliatorio en la misma forma que el primero, todo conforme lo establece la norma jurídica contenida en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; labrándose la respectiva compulsa, así como notificación mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo prevee el artículo 132 eiusdem. Constando al folio 24 la Boleta librada.
Por auto que cursa al folio 12 del expediente, y a solicitud de la parte actora, mediante diligencia, el tribunal acordó librar nueva compulsa al demandado de autos, y a los fines de su citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto el referido demandado tiene su domicilio en San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, librándose el despacho correspondiente, acompañado de 0ficio.
A los folios 17 al 22, consta las resultas de la comisión librada, dando cumplimiento el Juzgado comisionado, a lo ordenado por este tribunal; por lo que en su oportunidad legal, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, al cuál comparecieron ambas partes asistidos de abogados, e igualmente estuvo presente en dicho acto la representación fiscal del Ministerio Público, ratificando la demandante su escrito y solicitando la continuidad del juicio, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio a llevarse a efecto pasados 45 días consecutivos a la fecha del primer acto, a las 11 de la mañana. Se llevó a efecto el segundo acto, compareciendo la demandante asistida de abogada, e insistiendo en la demanda, no compareciendo el demandado ni por si ni por apoderado, como tampoco estuvo presente la representación fiscal, por lo que el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, a llevarse a efecto al 5to día de despacho siguiente a la fecha 12 de mayo de 2006.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la demandante, asistida de abogado, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la misma. Se dejó constancia, que siendo la hora límite de Despacho, el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora mediante escrito que consta al folio 30 del expediente, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: El mérito favorable de autos, y II Testificales, promovió a los testigos ciudadanos Jesús María Castillo Herrera, Minerva Liliana Castillo Herrera y Stefanía Zurita Zagorscak, las cuáles el tribunal por auto cursante al folio 31, no admitió la contenida en el capítulo I, ya que la legislación patria no la admite como medio de prueba.; admitió las testificales contenidas en el Capítulo II, fijando el tercer día de despacho siguiente para su evacuación, las cuáles analizará el tribunal más adelante.
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Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Admitida la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana CLARICIA PALACIOS DE MONTERREY, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad No. 4.475.942, de éste domicilio, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio María Liliana Younes Yunes, Inpreabogado No. 12.095, titular de la cédula de identidad No. 7.509.870, de este domicilio; contra el ciudadano Francisco Monterrey Dorante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.259, con domicilio en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por excesos, sevicia e injurias, es decir fundamentada en el artículo 185, ordinal 3ro. Del Código Civil; se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y la verificación a los actos conciliatorios en virtud de ser el Divorcio acción de orden público.
SEGUNDO
De seguida pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se haga de las consignadas junto con el escrito libelar, al efecto se observa, que al folio dos (2) del expediente cursa copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Síndico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge ciudadano Francisco Monterrey Dorante, documento éste que emana de funcionario público, razón por la cuál se le da valor de documento público conforme lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado en el curso del juicio, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial, y el mismo hace plena fé con relación a las partes como en relación a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.
Así mismo consta a los folios 4 al 6 copia fotostática del documento del bien (inmueble) adquirido durante la unión conyugal, el cuál no fue impugnado, siendo criterio del Tribunal darle valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cuál prueba la existencia de la comunidad conyugal.
Observa igualmente el tribunal que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora por escrito que riela al folio 30 del expediente promovió las pruebas que arrojaron el siguiente resultado: Al Capítulo I: Ratificó el mérito favorable de autos. La cuál no fue admitida, ya que la legislación patria no la admite como medio de prueba. Al Capítulo II. Testificales, promovió a los testigos ciudadanos Jesús María Castillo Herrera, Minerva Liliana Castillo Herrera y Stefanía Zurita Zagorscak, debidamente identificados, rindiendo declaración el primero y la última de los nombrados, los cuáles fueron presentados por la parte promovente el día y hora fijados por el tribunal, quienes después de identificados y juramentados por la Jueza del Despacho, al interrogatorio formulado, dijeron conocer de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado ciudadano José Francisco Monterrey Dorante, que los mismos están casados, que no procrearon hijos; en relación a la pregunta formulada sobre el domicilio conyugal, los mismos fueren contestes en afirmar que desde que se casaron vivieron en la avenida 72 entre calles 6 y 7, de San Pablo Municipio Arístides Bastidas; igualmente a la pregunta formulada por la promovente, sobre los maltratos, vejámenes, amenazas y daños emocionales, el primero de los nombrados contestó: “Si me consta porque en varias oportunidades la señora Claricia la hemos visto decaída en ese sentido, también ese malestar físico que ha presentado por los vejámenes de su esposo”, y la segunda: “Si, me consta ya que varias oportunidades la señora Clarisa presentó malestar físico por los vejámenes de su esposo. Así mismo a la pregunta formulada porque les consta lo dicho anteriormente, respondieron: el primero: Bueno me consta porque soy del mismo Municipio San pablo he tenido comunicación con el esposo y la Sra. Claricia y por pueblo pequeño todos nos conocemos y se como la ha maltratado.” y la segunda: Me consta porque viví muchos años en esa comunidad de San Pablo y la visitaba mucho y presencié los maltratos que le daba. Observando el tribunal que éstos testigos no fueron repreguntados, por cuanto la parte demandada no se hizo presente por si, ni por medio de apoderado.
De las preguntas formuladas se evidencia que éstos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuáles declararon; siendo criterio de la que juzga apreciar éstos testimonios y darle valor probatorio conforme las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación a la testimonial de la ciudadana Minerva Liliana Castillo Herrera, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto su testimonial no fue evacuada y así se establece.
En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, razón por la cuál el tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Examinadas minuciosamente por la juzgadora todas las actuaciones y alegatos, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, se observa:
Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges, según lo alegado por la actora, establecieron su domicilio conyugal en la 3ra. avenida No. 72, entre calle 6 y 7 San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; que desde los últimos diez años de su unión matrimonial su marido José Francisco Monterrey Dorante, le ha ocasionando graves vejámenes, tantos físicos, verbales y psicológicos, amenazas, daños emocionales, disminución de su auto estima, perjudicando tanto a su persona, a familiares y grupo de amistades, en virtud de lo cuál la actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Nuestra legislación, considera como injuria toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos; siendo criterio de la sentenciadora que los alegatos esgrimidos por la cónyuge demandante en el presente juicio, fueron corroborados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jesús María Castillo Herrera y Stefanía Zurita Zagorscak, ante tales afirmaciones no duda en ningún momento esta juzgadora que frente al comportamiento del cónyuge demandado, y que la cónyuge actora no ha dado lugar, está perfectamente autorizada para demandarle en divorcio, y si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al tribunal a contestar la demanda, no significa que la misma haya incurrido en confesión ficta, sino en rechazo de la demanda, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el divorcio es materia de orden público, y como quiera que durante el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para contradecir los alegatos de la demandante, aunado al hecho que las probanzas promovidas por la actora fueron suficientes para probar los elementos ofensivos e injuriosos a que se contrae la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, por parte del cónyuge demandado, de lo que se concluye que la acción de divorcio incoada por la ciudadana, CLARICIA PALACIOS DE MONTERREY, contra el ciudadano José Francisco Monterrey Dorante, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3ra. del Código Civil, debe prosperar y así queda establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, ordinal 3ro. del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CLARICIA PALACIOS DE MONTERREY, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad No. 4.475.942, de éste domicilio, asistida en éste acto por la abogada en ejercicio María Liliana Younes Yunes, Inpreabogado No. 12.095, titular de la cédula de identidad No. 7.509.870, de este domicilio, contra con el ciudadano José Francisco Monterrey Dorante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.476.259, con domicilio en San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges ya identificados, celebrado ante el Síndico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según Acta No. 09, de fecha 23 de Marzo de 1985.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto según lo manifestado por la cónyuge demandante no fueron procreados durante el matrimonio . En relación a los bienes adquiridos procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. N° 6007.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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