REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CELIDA MARGARITA SILVA CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.590.607, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.55.373, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana; manifiesta en su escrito de solicitud, que nació en fecha: 16/04/1962, en la población de Aroa, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, siendo su madre la ciudadana María Margarita Corona de Silva (fallecida); siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en el nombre de su madre, en el sentido que la misma fue identificada como: MARGARITA CORONA DE SILVA, siendo lo correcto MARIA MARGARITA CORONA DE SILVA, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia de las cedulas de identidad, tanto de la solicitante como de su señora madre, copias certificadas de las partidas de nacimiento, de la solicitante y de su señora madre, expedidas por ante el Registro Principal y coordinación de registro civil, respectivos, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 7 del expediente.
En fecha: 02/03/2006 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 19 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio 16 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio 20 del expediente..
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo escrito de pruebas en dos folios útiles, los cuales consta a los folios 21 al 22 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 19 y 20 del expediente, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora en su oportunidad legal promovió escrito de prueba en los siguientes términos: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las documentales que constan en autos, las cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, acta de defunción de la madre de la solicitante y acta de matrimonio de la solicitante; y como quiera que el merito favorable no es objeto de pruebas, conforme a la legislación patria, motivo este que lleva al tribunal a no valorar el mismo, y si bien es cierto que dicho merito favorable fue solicitado sobre documentos públicos, los mismos serán analizados mas adelante, al momento de la valoración de los documentos públicos, conforme el artículo 1357 del Código Civil venezolano vigente, y así se estable.
Así mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Margarita Corona, madre de la solicitante, la cual será igualmente mas analizada mas adelante al momento del analisis de los documentos públicos y así se establece.
Junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio consignó los siguientes recaudos: 1: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy. 2: Partida de nacimiento de la madre de la solicitante de autos expedida igualmente por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolivar, Aroa; 3: Acta de Defunción de la madre de la solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 4: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los padres de la solicitante de autos; 5: Copia de simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; 6: Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante; 7: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal de este estado; 8: Copia Mecanografiada Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por ante el Registro principal de este estado y 9: Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
De seguida Procede el tribunal al análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar, así como las que fueron traídos a los autos durante el desarrollo del juicio, las cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, así como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 4, 13 y 14 del expediente, donde fue asentado el nombre de la madre de la solicitante como: MARGARITA CORONA DE SILVA, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy; 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida madre de la solicitante expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy; 3) copia certificada del acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; 4) Copia certificada del acta de Defunción de la madre de la solicitante, expedida por ante el registro Civil del Municipio Independencia de este Estado; constatándose de estos recaudos lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre completo y correcto de su señora madre es MARIA MARGARITA CORONA DE SILVA, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como En relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Igualmente se le dá valor de fidedigno a las copias por el procedimiento fotostáto de: a) Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante y b) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido las mismas tachadas de falsa durante el proceso y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se constata que todo lo alegado por el actor, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: CELIDA MARGARITA SILVA CORONA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CELIDA MARGARITA SILVA CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.590.607, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: Maritza Coromoto Sánchez Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.55.373; partida de Nacimiento esta asentada bajo el N°. 598 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, así como la que riela en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, para el año de 1962; en virtud de lo cual corrijase la referida partida de nacimiento de la manera siguiente en donde dice: “… que es hija legítima del presentante y de su esposa: MARGARITA CORONA DE SILVA … “, en adelante se corrija y diga: “…que es hija legítima del presentante y de su esposa: MARIA MARGARITA CORONA DE SILVA … “, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Expediente N°. 6071
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 3:25.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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