REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto sin Informe de las partes.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: EGDA RUBIA MONTIEL VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de Identidad No. 4.427.028, de este domicilio, asistida por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado N° 90.554; mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentando la causa en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, contra su cónyuge, ciudadano: CAMILO JOSE VIVO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.909.886, de este domicilio. Por auto de fecha: 18 de Noviembre del año 2003, el Tribunal admitió dicha demanda, en donde se acordó emplazar a la parte demandada, ciudadano: CAMILO JOSE VIVO ANDARA, a los fines de llevar a efecto los actos previstos en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el Artículo 132 del citado Código.
En vista de la imposibilidad de la citación del demandado plenamente identificado, se acordó la citación del mismo por cartel, el cual fue publicado en los diarios “ El yaracuyano” y el “ Nacional”, el cual fueron consignados en el expediente, tal como se evidencia a los folios del 37 al 39 ambos inclusive del expediente; y en virtud de la no comparecencia del demandado, ciudadano Camilo José Vivo Andara, se le designó defensor-Adlitem, recayendo en la personal de la abogada Ana Jacinta Torrealba, a quien se notificó y la misma se juramentó y acepto el cargo para lo cual fue designada; siendo que por cuanto la misma no fue citada para los actos subsiguientes, el tribunal por decisión de fecha 18 de Enero del año 2005, repuso la causa al estado de citación de la defensor ad-litem representante del demandado para llevarse a efectos los actos conciliatorios y demás actos del juicio.
Reanudada la presente causa y habiéndose citado la defensor Ad-litem, en representación del demandado de autos, ciudadano Camilo José Vivo Andara, se llevaron a efecto el primer y Segundo Acto Conciliatorio, observando el tribunal que aunque la representante de la parte demandada fue citada tal y como se desprende de los autos la misma no compareció a ninguno de los actos, compareciendo solo la parte demandante, debidamente acompañada de abogado, procediendo la misma a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logro la conciliación alguna, tal y como se evidencia a los folios 79 y 80 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció la demandante de autos debidamente representada por el abogado José Luís Ojeda, quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, solicitando al tribunal la continuidad del juicio, hasta su sentencia definitiva, dejando constancia el Tribunal que la representación de la parte demandada no compareció al acto, tal como se evidencia al folio 81 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderado judicial por escrito que consta al folio 82 y vuelto del expediente, mediante el cual promovió las que consideró conveniente para demostrar sus alegatos, las cuales el tribunal pasa de seguida a analizar y al efecto observa:
Que junto al libelo de demanda trajo copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge, ciudadano: CAMILO JOSE VIVO ANDARA, documento este que emana de funcionario público, razón por la cual se le da el valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 ejusdem, y prueban de la existencia del vinculo matrimonial y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto constando al folio 82 y vto. del expediente, la promoción de las pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Al Capitulo Primero; Reprodujo el merito favorable de autos, prueba ésta que el tribunal no valora, por cuanto del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia el merito de los autos no es objeto de prueba y así se establece.
Al Capitulo Segundo; promovió las testimoniales de las ciudadanas: MIRIAN IRAMA MENDOZA y CARMEN BEATRIZ BAZAN DE ROJAS, a quienes identificó suficientemente, observándose que en el acto de evacuación de estas pruebas, los testigos después de identificadas y juramentadas, dijeron conocer a la ciudadana: EGDA RUBIA MONTIEL VILLALOBOS, desde hace aproximadamente veinte y treinta años; así como saber y constarle que ella vive sola en su casa de habitación y que durante los años que tienen conociéndola saben que vive sola, ya que el esposo la abandonó hace muchos años.
Observando el Tribunal que estas testigos no fueron repreguntadas por la parte demandada, ni por el defensor ad-litem designado, en virtud que no se hicieron presente en el acto de evacuación de estas testimoniales. De las preguntas formuladas se observa que estas testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando sus dichos entre sí, y demuestran ser conocedoras de los hechos sobre los cuales declararon en relación a la causal de abandono alegado por la actora, siendo criterio de la que juzga apreciar estos testimonios y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que el Tribunal, no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
Examinadas minuciosamente todas las actuaciones, alegatos y pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal se encuentra en capacidad de decidir el presente fallo y al efecto observa, que si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda, no significa que haya incurrido en confesión ficta, en virtud que siendo el divorcio materia de orden público, la no contestación a la demanda conlleva a la contradicción en todas sus partes, de los hechos esgrimidos, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que durante el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para demostrar lo contrario de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, , aunado al hecho que las probanzas promovidas por ella fueron suficientes para probar el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, de lo que se concluye que la acción de divorcio incoada por la ciudadana: EGDA RUBIA MONTIEL VILLALOBOS, fundamentada en el abandono Voluntario, previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada procedente tal como se decidirá, en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
DECISION
En base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: EGDA RUBIA MONTIEL VILLALOBOS, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de Identidad No. 4.427.028, de este domicilio, asistida por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado N° 90.554; mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentando la causa en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, contra su cónyuge, ciudadano: CAMILO JOSE VIVO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.909.886, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según acta Nro. 166, de fecha 15 de Octubre del año 1969.
No hay pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por cuanto la parte actora no manifestó nada al respecto, y en caso de existir bienes que liquidar, precédase a la liquidación correspondiente.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Ocho (08) de Noviembre del 2006. Años: 197º de Independencia y 147º de la Federación. Exp. 5475.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2:10.pm, se registró y publico la presente sentencia.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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