REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ROSELIN CAROLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad asistida por la abogado en ejercicio: Raysa Migegly Pareles, Inpreabogado Nº.108.442 y de este domicilio, mediante la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana. Manifiesta en su escrito de solicitud, que nació en fecha: Dieciséis (16) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), a las Seis y Cuarenta Minutos de la mañana (6:40.am), en el Hospital General “Tiburcio Garrido”, Jurisdicción de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo su madre: PRISCA ROMELIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nª.V-7.586.444. Manifestando igualmente que por omisión involuntaria su Partida de Nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento que se llevan en la Prefectura del Municipio Bruzual, de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partidas de Nacimiento. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante, Certificado de Nacimiento , emanado del Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, los cuales constan a los folios del 2 al 6 del expediente.

En fecha: 08/08/2006, se admitió dicha solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 16 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 18 del expediente, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue debidamente citada y ello se evidencia al folio 21 del expediente; en la articulación probatoria, la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo escrito de pruebas, el cual consta al folio 22 del expediente. En cuanto a la Fé de Bautismo solicitada en el auto de admisión, la parte actora consignó constancia expedida por la Dicesis de San Felipe, parroquia San Jose, de Chivacoa, Estado Yaracuy, la cual consta al folio 30 del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

P R I M E R O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la Notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 16 y 22 del expediente, conforme lo prevén los Artículo 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Observa el tribunal que la parte actora en su debida oportunidad consignó escrito de pruebas, en el cual Reprodujo el Mérito favorable de autos; prueba esta que no fue admitida por el tribunal, por cuanto el mismo no es objeto de pruebas, conforme a la legislación patria.
Observando igualmente el tribunal, que sobre la Fé de Bautismo solicitada en el auto de admisión, la parte actora consignó constancia expedida por la Dicesis de San Felipe, parroquia San Jose, de Chivacoa, Estado Yaracuy, como consta al folio 30 del expediente, donde se especifica que la ciudadana Roselin Hernández, no aparece inscrita en los Registros Parroquiales como Bauztizada, lo cual no aporta nada al presente proceso, por lo que el tribunal, no le dá valor probatorio alguno y así se establece.
Observa el tribunal, que si bien es cierto que las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, no fueron admitidas por el tribunal, no es menos cierto que con el escrito libelar, así como en el transcurso del juicio fueron consignados los siguientes recaudos: 1.- Certificaciones expedidas, tanto por ante el Registro Principal de este Estado, como por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual; 2.- Certificado de Nacimiento de la solicitante, emanada del Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido, de Chivacoa, Estado Yaracuy.
De seguida procede el tribunal al análisis de los recaudos anteriores: 1.- Certificación expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, la cual consta al folio 6, donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevador por ante ese organismo, durante los años 1985, hasta el 2005, no aparece inserta la partida de nacimiento de Roselin Carolina Hernández, … dice haber nacido en Chivacoa, el Dieciséis de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (16/01/1985), hija de Prisca Romelia Hernández; 2.- certificación expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 27 del expediente, donde igualmente se deja constancia que al revisarse minuciosamente los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevador por la jefatura civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente a los años 1985 al 2005, se constata que en los mismos no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: Roselin Carolina Hernández, quien dice haber nacido en Chivacoa, de esta jurisdicción el dìa Dieciséis de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (16/01/1985), hija de Prisca Romelia Hernández, de lo que se desprende que la solicitante de autos, no posee Partida de Nacimiento; 3) observa así mismo la juzgadora, que al folio 5 del expediente consta Certificado de Nacimiento de la solicitante, emanada del Hospital General “Dr. Tiburcio Garrido, de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde se deja constancia que el día 16/01/85, nació HERNÁNDEZ ROSELIN CAROLINA, siendo su madre: Hernández Prisca Romelia y su padre: Dagoberto Alirio José; con lo cual se prueba el nacimiento de la solicitante, ciudadana Roselin Carolina Hernández, que por ser dichos recaudos emanados de funcionario público, se les da valor probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y así se establece.
Por cuanto la documentación anteriormente analizada y valorada, presentada junto con la solicitud, así como en el transcurso del juicio, no fueron tachadas ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis y valoración, de las pruebas traidas a los autos, se evidencia que no consta la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana Roselin Carolina Hernández, por lo que en criterio de la sentenciadora es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado, por lo que lo solicitado por la ciudadana: ROSELIN CAROLINA HERNANDEZ, debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ROSELIN CAROLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad asistida por la abogado en ejercicio: Raysa Migegly Pareles, Inpreabogado Nº.108.442 y DECRETA SU INSERCION en los libros de registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana: ROSELIN CAROLINA HERNANDEZ, Nació en el Hospital Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el día Dieciseis de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (16/01/1985), siendo su madre: HERNANDEZ PRISCA ROMELIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.8.510.152. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º y 147º. Expediente Nº.5918.

La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 2:20.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,

Abgº. Karelia Marilú López Rivero.