REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibe solicitud de Divorcio 185-A, por declinatoria procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos ELIS RAMON MONTERO JORDAN y ANA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.577.264 y V-10.367.054 respectivamente, asistidos por el Abg. Ildemaro Rangel Parra, Inpreabogado N° 18.935, de conformidad con el artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 eiusdem.
Alegan los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Fundo Charaguo, vía estación Ferrocarril, frente al tanque, municipio San Felipe estado Yaracuy, donde su vida matrimonial se desarrollaba dentro de un ambiente de armonía y paz, profesándose cada uno de ellos amor y cariño mutuo, pero es el caso que a comienzos del mes de abril del año 2001, esa armonía y felicidad debido a desavenencias en sus caracteres, cambió totalmente, haciendo con sus vidas en común insoportables, razón por la cual el día 20 de mayo de 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse del hogar conyugal, y desde esa fecha no hay reconciliación alguna, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre identidad omitida, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Admitida la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2006, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comience a correr el lapso correspondiente, de conformidad con lo ordenado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto cursante al folio quince (15) del expediente.
Al folio diecinueve (19) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 30/10/2006.
En fecha 13/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio veinte (20) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cinco (5) del expediente, de la cual se constata que los esposos MONTERO-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veinte (20) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO procedente por declinatoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos: ELIS RAMON MONTERO JORDAN y ANA ROSA HERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 65 de fecha 02/05/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más los gastos médicos y medicinas cuando lo requieran, útiles escolares y estrenos navideños.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este podrá visitar a sus hijas los fines de semana, en vacaciones escolares y decembrinas, sin perturbarles el horario de clases, llevándolas eventualmente a casa de sus abuelos paternos para preservar el vínculo afectivo que requieran para su futuro desarrollo social y emocional.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 8759/06.
BMdR/aml/ajg.-