REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: La abogada en ejercicio de su profesión MARÍA O. BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.408, domiciliada en la calle 15, entre 1º y 2º avenida, Residencia “Los Cedros”, Piso 01, Apartamento 1-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación, ocurrió por ante este tribunal para demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LOS CEDROS, autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 54, Tomo 46, Folios 128 al 133, de los Libros de Autenticaciones, del año 1997, en la persona de su Presidenta, ciudadana VICTORIA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.125.093, domiciliada en la calle 15, entre 1º y 2º avenida, Residencia “Los Cedros”, Piso 2º, Apartamento 2-B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 10 de octubre de 2.006, se le dio el trámite por el procedimiento de estimación e intimación indicado en el artículo 23 de la Ley de Abogados (f. 275).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.006, el Alguacil del tribunal informó que había citado a la ciudadana Victoria de Garrido, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Cedros (f. 279).
Con fecha 17 de octubre de 2006, la parte intimada, ciudadana Victoria R. de Garrido, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros, conjuntamente con los demás miembros Directivos, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Wolgfan Ricardo Castillo Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.755, presentaron en cuatro folios útiles escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la abogada María O. Blanco Blanco (f. 280 al 283).
Con fecha 01 de noviembre de 2006, la parte intimada, ciudadana Victoria R. de Garrido, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros conjuntamente con los demás miembros Directivos, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Wolgfan Ricardo Castillo Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.755, presentaron en dos folios útiles escrito mediante el cual se acogió a la retasa (f. 289 al 291).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2006, la parte intimada, ciudadana Victoria R. de Garrido, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencia Los Cedros conjuntamente con los demás miembros Directivos, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Wolgfan Ricardo Castillo Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.755, otorgaron poder apud acta al abogado antes mencionado (f. 292, 293).
II
PRIMERO: En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El procedimiento se entiende como el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley, los cuales se encuentran enmarcados dentro del proceso. Por tanto, el proceso tiende a tutelar no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su carácter público.
El uso del adecuado procedimiento para la causa que en un momento dado se ventila, permite a las partes la realización de los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
SEGUNDO: En la presente causa, se observa que al folio 275 del expediente cursa el auto de admisión de la demanda, la cual se admitió por intimación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogado.
No obstante, se desprende del escrito de demanda que dirige la parte actora a este Tribunal, que se trata del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, para lo cual, el aparte 1º del artículo 22 de la Ley de Abogado indica que “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.
De la revisión del auto de admisión dictado por este Tribunal el día 10 de octubre de 2006, se constata un error en el procedimiento seguido para el presente juicio, consistente en que se le dio curso a la demanda de intimación de honorarios extrajudiciales por la vía de intimación de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado, siendo que lo correcto y por tratarse del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se tenia que haber seguido el procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22, en su aparte 1º de la Ley de Abogados.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el procedimiento se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios han de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Se decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2006, así como de todos los actos consecutivos a éste, salvo, la diligencia que se encuentra agregada a los folios 292 y 293 del expediente. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, siguiéndose al efecto, el juicio breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 en su aparte 1º de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,

LHMG/mng.
Exp. N°. 1917-06