REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Quince (15) de Noviembre de 2006
196º y 147º


DEMANDANTE: MARY JOSEFINA SPINALI CALTABIANO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.893 en Representación de la niña: (Identificación Reservada).

ABOGADOS JOSEFINA PERFETTI
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 86.292

DEMANDADO: DELFIN OSWALDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 6.503.469

ABOGADO YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 106.263


CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-


SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.007 / 06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha dos (02) de Febrero de 2006, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: MARY SPINALI CALTABIANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.554.893 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada), de diez (10) años de edad y en contra del ciudadano: DELFIN OSWALDO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 6.503.469, soltero, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve como cabeza de este proceso, en la cual la solicitante expone: “…Que el padre de su hija no le pasa dinero alguno para alimentación diaria desde hace un año, tampoco me ayuda con la compra de medicinas y asistencia médica, ropa, calzado, recreación, útiles escolares, uniforme, entre otros gastos. Que el demandado le ha ofrecido dar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), mensuales, pero; que no la ha aceptado por ser una cantidad muy pequeña, motivo por el cual acude ante este Tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de la niña citada…”
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se cumplió satisfactoriamente. (Folio 9).
Al folio 10, 11 y 12 corre diligencia, estampada por la Abogada YASNERIS MUJICA, consignando el instrumento poder que le fue otorgado por el demandado para que lo representara en el presente juicio, por lo que como consecuencia de tal hecho, se consideró citado tácitamente al demandado
En fecha Primero (1º) de Marzo de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación (folio 13) al cual concurrió la demandante y la apoderada del demandado y luego de una amplia conversación entre ellos moderada por este Juzgador, no fue posible lograr una conciliación, no obstante; la apoderada del demandado expuso: “…Ofrezco en nombre y representación del demandado de autos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) MENSUALES en forma provisional como obligación alimentaria para la niña (Identificación Reservada), ya que mi representado está haciendo un curso para ingresar a un puesto de trabajo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…Igualmente mi mandante contribuirá con el 50% por ciento de todos los gastos de útiles escolares, uniforme, atención médica, medicinas, calzado, vestidos, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, y los gastos extras de Navidad en Diciembre de cada año…”, a lo que la demandante, respondió, “…Manifiesto no estar conforme con lo ofrecido por la representante del demandado, por cuanto éste tiene capacidad económica para darle más de lo que ofreció…”
Al folio 19, corre escrito presentado por la demandante, al cual no se le da ninguna valoración por cuanto varia lo peticionado en su solicitud luego de haberse dado contestación a la demanda, por lo que admitirlo es subvertir el orden procesal y afectar los derechos de defensa del demandado. En el mismo solicitó medida cautelar que le fue negada por no constar en autos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 20 de Marzo se difirió la resolución de esta causa por no constar en autos el informe requerido por la actora en su escrito de pruebas y que debió aportar el Banco Provincial Agencia Nirgua y cuya solicitud se le efectúo a dicho ente en los Oficios que corren a los folios 38, 41, 49, 71. por lo que habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde que se le efectuó el primer pedido a dicho banco, sin que éste respondiera, se decidió en auto que corre al folio 70, que si luego de transcurrido quince (15) días, de que el Banco aludido hubiera recibido el ofició de fecha 10 de Octubre de 2006, sin responder, se procedería a dictar sentencia, con prescindencia de tal prueba, por considerarse que el tiempo transcurrido sin que el ente requerido diera respuesta, constituye un acto de retardo procesal que afecta el debido proceso y la posibilidad de que se de la tutela judicial efectiva que requiere la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de la niña en cuyo favor se pide, así como, atendiendo a la capacidad económica, carga familiar del demandado y necesidades especiales de la referida niña, en virtud de ser éste el padre de la misma, por lo que para demostrar tal acierto acompañó un acta de nacimiento de ésta (folio 3 ), la cual por ser un documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de la citada niña al no haber sido declarado dicho acto como simulado. Igualmente, sirve la misma, para dar por demostrada la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidad e interés de la citada niña, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No consta en autos ninguna prueba que permita determinar los ingresos del obligado, ni su carga familiar, como tampoco que la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria requiera de atenciones especiales, de allí que se considere como razonable para el sustento de la niña aquí referida, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, que ofreció provisionalmente el demandado, toda vez que la obligación alimentaria es una carga compartida entre ambos progenitores por lo que la madre debe también contribuir con su aporte económico al sostén de la misma. El demandado, deberá, tal como lo prometió, cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en el mes de Diciembre, para que la niña pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
Como de autos se desprende que el demandado tenía fijada una obligación alimentaría, por ante el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 6255, de Bs. 20.000 mensual, y cuotas extras de Bs. 15.000 en el mes de Agosto y de Bs. 20.000, en el mes de Diciembre, la misma queda modificada en los términos en que quede establecida en esta causa.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: DELFIN OSWALDO GONZALEZ HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.503.469 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dada la necesidad de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.